REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano ARISTIDES MARTINEZ NATERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-6.889.465, residenciado en Punta de Mulato, La Veguita, Casa S/Nº, frente a la Cancha Deportiva, La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La causa en estudio tuvo su inicio en fecha 24 de Julio de 2009, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizando recorrido por las adyacencias de la Av. Principal a la altura de Pachano, Parroquia. La Guaira, Estado Vargas, son informados vía radiofónica que en el sector la Veguita de Punta de Mulatos, específicamente en la cancha habían varios ciudadanos que tenían retenido a un ciudadano ya que este se encontraba dentro de un vehículo sustrayendo el reproductor y varios accesorios del mismo, motivo por el cual se constituyeron en el lugar, siéndole entregado dicho ciudadano así como los objetos sustraídos, por parte de las personas que practican la retención del mismo, las cuales quedaron identificadas como, LIENDO RODRIGUEZ DANIXCE JESUS y PEÑA HERRERA ENZO ENRIQUE, calificándose el hecho como, HURTO CALIFICADO, por haber cometido el delito de la noche, previsto y sancionado en los artículo 453 numeral 3 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en virtud de ello el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público decreto la privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia.

Posteriormente, el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2009 decreta a favor del ciudadano ARISTIDES MARTINEZ NATERA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, quedando dicho imputado bajo un régimen de presentación de cada ocho (08) días ante este Juzgado. Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2009 la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Vargas, consignó escrito formal de acusación en contra del ciudadano ARISTIDES MARTINEZ NATERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal vigente para la fecha.

Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Tribunal en virtud de la inhibición planteada por el Juez Cuarto de Juicio de esta circunscripción judicial, se evidencia que fijado el acto del debate oral y publico, en reiteradas oportunidades, el mismo no ha podido realizarse hasta la fecha, ya que el imputado ARISTIDES MARTINEZ NATERA, no ha comparecido a los diferentes llamados que le ha efectuado el Tribunal, asi mismo revisados los controles de presentaciones llevados por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se evidencia que el referido ciudadano no le ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto.

En este sentido, es necesario señalar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo concerniente a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, y al respecto dispone:
“…La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…” (Destacado del Tribunal)

De la transcripción precedente, se evidencia que el Legislador estableció como sanción a los imputados o imputadas que hayan incumplido las obligaciones impuestas con ocasión del otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva la revocatoria de las mismas,

En consecuencia, al haberse comprobado en autos el incumplimiento reiterado del ciudadano ARISTIDES MARTINEZ NATERA, de los deberes que le fueron impuestos al momento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado antes nombrado, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al imputado ARISTIDES MARTINEZ NATERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-6.889.465, residenciado en Punta de Mulato, La Veguita, Casa S/Nº, frente a la Cancha Deportiva, La Guaira, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos; y en su lugar se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de encarcelación al Internado Judicial de Los Teques en el Estado Miranda y diríjase con oficio a la División de Capturas y de la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ

ASUNTO: WP01-P-2009-003742