REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Junio de 2012
202º y 153º
Finalizada como ha sido la audiencia oral y pública celebrada en esta misma fecha, en la Causa seguida en contra del ciudadano ciudadano JOAN CARLOS ARVELO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 05/10/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Julián Arvelo (V) y de Arecelis Gutiérrez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.383, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, vereda 4, casa sin número de color rosada, cerca del quiosco de venta de dulces, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
El Representante del Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZALEZ, formuló Acusación en contra del ciudadano JOAN CARLOS ARVELO GUTIERREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, toda vez que, el acusado fue aprehendido el día 16-01-10, como a las 7:00 de la noche en el barrios Ezequiel Zamora, sector La Virgencita de la Parroquia de Catia la Mar, por funcionarios de la Policía del estado Vargas, incautándole en su poder, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para ese momento, una caja de cigarro de color azul de la marca CONSUL, en cuyo interior se localizó la cantidad de setenta y dos envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos cada uno de ellos, de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga con un peso neto según experticia química practicada de tres gramos y seiscientos miligramos de COCAÍNA base, siendo observado el presente procedimiento por el ciudadano ROJAS BARCELO ENRIQUE JOSE, plenamente identificado en las presentes actuaciones.
Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, el acusado JOAN CARLOS ARVELO GUTIERREZ, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fue atribuido por el Ministerio Público, aceptando formalmente sus responsabilidades en el mismo, amén de ofrecer una reparación simbólica del daño, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012. En virtud de ello, fue oída la opinión de la Representante Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la pena; habiendo los acusados admitido los hechos que les fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, y ofrecido la reparación del daño, y constando en autos la aprobación por el Ministerio Público, quien manifestó su conformidad con el otorgamiento de la suspensión, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del acusado JOAN CARLOS ARVELO GUTIERREZ, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, atendiendo para ello el ultimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadano, las siguientes:
1.-Mantener su lugar de residencia actual, a saber, el Sector Ezequiel Zamora, vereda 4, casa sin número de color rosada, cerca del quiosco de venta de dulces, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
2.- Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal.
3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas, así como la prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Se le prohíbe el uso de porte de armas de fuego.
5.-Permanecer en un trabajo estable para lo cual deberá presentar ante este Tribunal cada seis (06) meses constancia de trabajo.
Debiendo consignar ante este Tribunal las constancias que acrediten el cumplimiento de las obligaciones impuestas.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido en contra del ciudadano CARLOS ARVELO GUTIERREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el 05/10/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Julián Arvelo (V) y de Arecelis Gutiérrez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.383, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, vereda 4, casa sin número de color rosada, cerca del quiosco de venta de dulces, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN AÑO y la obligación de cumplir con las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROTSELVY ADRIANA GOMEZ
Causa Nº WP01-P-2010-000276