REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-005483

ASUNTO INTERNO: 3M-1432-11


SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Concluido como fue el debate oral y público celebrado en contra de los ciudadanos YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA y KENNEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido en la presente causa en fecha 21 de marzo de 2012, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se ha seguido la presente causa en contra de los ciudadanos YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA, titular de la cédula de identidad número V-21.191.663 y KENEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, titular de la cédula de identidad número V-22.278.049, quienes fueron asistidos por la abogada ADRIANA ARREAZA, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial.


HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana GRISELDA ROCAFUERTE, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

“Yo, Griselda Rocafuerte actuando en mi carácter de Fiscal 2 del Ministerio Público del Estado Vargas acuso formalmente a los ciudadanos YEFRI JOSE CARMONA CARMONA y KENNEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 29 de agosto de 2009, donde los ciudadanos YEFRI JOSE CARMONA CARMONA y KENNEDY EDGARDO BARBOZA TESARA en compañía de otros sujetos se apersonaron al sector Santa Eduvigis, sector II, Parroquia Urimare, y sin mediar palabras, le dispararon ambos a la humanidad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de SÁNCHEZ PUELLO YEISSON, ocasionándole varias heridas con las armas de fuego que portaban, que posteriormente le causaron la muerte y en este oportunidad ratifico los medios de prueba ofrecidos en esa oportunidad y que fueron admitidos en audiencia preliminar, esta representación fiscal considera que los mismos son útiles pertinentes y necesarios con ellos se demostrará la culpabilidad del delito atribuido por el ministerio público y solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos YEFRI JOSE CARMONA CARMONA y KENNEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, en el debate demostrará que estos ciudadanos le dieron muerte al ciudadano JEISON SANCHEZ. Es todo”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de sus defendidos exponiendo que:

“Oído al ministerio público esta defensa ratifica nuevamente lo que ha manifestado los defensores anteriores en la causa seguida contra los ciudadanos YEFRI JOSE CARMONA CARMONA y KENNEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, en cuanto a mantener la inocencia de ambos ciudadanos ratifica el hecho que la calificación por la cual se va a seguir el presente juicio en virtud de la admisión parcial de la acusación es homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, la defensa hace suyas cada prueba que beneficie a mi defendido en virtud del principio de la comunidad de la prueba y demostrará la inocencia de estos ciudadanos que será demostrada en la siguientes audiencias. Es todo”.

Finalmente, los ciudadanos YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA y KENY EDGARDO BARBOZA TESARA, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvieron de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del funcionario DEIS GOMEZ, quien siendo ofrecido en calidad de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley manifestó: “Nosotros nos dirigimos aquí con la unidad prestando el apoyo a un funcionario estaban requeridos por el tercero y les dieron libertad por el cuarto a los dos muchachos en lo que salieron se le hizo la aprehensión afuera yo le estaba prestando la colaboración con la unidad. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El día exacto no recuerdo pero si cuando nos trasladamos aquí eso fue en el 2009 la fecha exacta no la recuerdo, aprehendimos a 2 nada mas no recuerdo la características físicas de la personas yo venia manejando estaba prestando la colaboración a los otros funcionarios, no recuerdo bien si las personas que aprehendimos están aquí en esta sala de juicio. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “Prestamos la colaboración con la unidad, mi participación fue solo manejar la unidad. Es todo”.

Testimonio del funcionario WILSON YOSBEL, quien siendo ofrecido en calidad de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley manifestó: “Yo fui llamado a declarar por los ciudadanos Yefri Barboza y otro. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Los hechos fueron allá fuera en el sitio externo del circuito judicial penal como en el 2010, se logro aprehender a dos personas que estaban del lado externo del circuito judicial, no recuerdo las características físicas de esas personas, las personas que logré aprehender se encuentran en esta sala de juicio, presuntamente tenían una orden de aprehensión por organismo del CICPC, no se por que hecho punible. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “Eso fue afuera del circuito en el 2010 estaba en mi comando fui comisionado por el sargento Mendoza para hacer ese procedimiento nos entrevistamos con la Juez YARLENIS MARTIN que fue la Juez de ese tribunal, la orden se la dan a mi compañero Hernández José esperamos que los señores salieran del recinto del circuito, presuntamente tenia una orden de aprehensión por un organismo del CICPC, solo me acuerdo de las características físicas del morenito, el otro iba rápido. Es todo”.

Las testimoniales anteriormente narradas, son valoradas en conjunto por referirse a un mismo hecho, constituido por el procedimiento realizado por los deponentes, en su condición de funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual aprehendieron a los ciudadanos YEFRI CARMONA CARMONA y KENEDY BARBOZA TESARA previa orden judicial en las adyacencias del Circuito Judicial Penal de esta entidad. De esta forma, sus dichos nada aportan a la reconstrucción histórica del hecho, ni a la identificación de sus autores o el establecimiento de las formas de participación de aquellos, razón por la cual se desestiman por no emerger de tales medios de prueba, ninguna circunstancia útil a los fines del proceso.

Testimonio del ciudadano FRANCISCO PEREZ, quien siendo ofrecido en calidad de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estando legalmente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley manifestó: “Ratifico mi firma y el contenido de la misma esta primera acta suscrita por mi persona, una inspección técnica en una calle de santa Eduviges dejo constancia que es un sitio abierto el tipo de piso iluminación, me ubico cerca de un poste hago un recorrido con la intención de ubicar evidencias de interés criminalístico y hago una fijación fotográfica y la segunda inspección practicada en la morgue del periférico pariata se identifica el cuerpo de una persona de sexo masculino por el libro de control del hospital le practicamos una reseña R-17 para identificarlo plenamente y el tipo de herida y región que compromete, se practico una fijación fotográfica y detallo cada una de esas heridas. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Si son las 06:30 pm se puede ver la cara de la persona es un sitio abierto, es una calle principal, nosotros tratamos de ubicar evidencia y al momento que llegamos no conseguimos ninguna, practicamos la inspección eso se hace al momento, las diligencias urgentes, simplemente nos avocamos la a descripción del lugar y la ubicación de evidencia, cuando el occiso no esta en el lugar no se describe en que posición estaba, el cadáver presentaba 8 heridas, dejo constancia de la forma de la herida quien refleja la entrada o salida es el patólogo, dejo constancia de la forma, no plasmamos en acta que la produce, algunas eran de forma irregular y otra de forma circular la máxima de experiencia en mi particular es que son heridas de salida y en forma circular son de entrada y por lógica por arma de fuego, las heridas de forma circular a próximo contacto dejan una circunferencia, no deje constancia de alguna características que indique que sea de próximo contacto en total fueron 8 heridas, la de la cara lateral izquierdo tiene 8 heridas, tiene una herida de forma irregular en el cuello, una en la zona epigástrica, una herida en la nuca, una herida de forma circular en la región escapular y otra en la región Infra escapular, son heridas por arma de fuego, las heridas de entrada son de forma circular y las salidas son de forma irregular, dejamos constancia de la forma basándonos en la máxima de experiencia decimos que ese es tipo de herida, heridas en total 8, esa fue la cantidad de disparos de balas. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Acudí al procedimiento en calidad de técnico, estaba de guardia por lo general siempre es el canal de emergencia o el 171 o la policía que nos informa, eso fue el 29-08-2009, tenía 8 heridas, yo dejo constancia de la inspección pero no ubico evidencias. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Juez contestó: “el R-17 es la necrodactilia, la iluminación era de regular intensidad y permitía ver las características de la persona que estaban alrededor. Es todo”.

La testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hechos ciertos y no controvertidos que el deponente en su condición de experto, abona el conocimiento de este despacho sobre dos particulares, en primer lugar sobre el sitio de suceso, ubicado en la parte baja del sector Santa Eduvigis, Parroquia Urimare, vía pública, abierto y de buenas condiciones de iluminación; luego, constató la existencia del cadáver de la víctima, así como las heridas que presentó, cuatro (4) de forma circular y cuatro (4) de forma irregular para un total de ocho (08), así como una excoriación en la región supraescapular derecha, producidas presuntamente por armas de fuego, manifestando igualmente según máximas de experiencia, que las de forma circular generalmente correspondían a heridas de entrada y las irregulares a aquellas de salida, identificando al exánime según registro de ingreso de la morgue del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata, como YEISON SÁNCHEZ PUELLO, titular de la cédula de identidad número V-18.934.416, de 25 años de edad. Al contenido de dicho testimonio, se adminicula el contenido de inspección técnica de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por el declarante, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada al cadáver de la víctima, ciudadano YEISON SÁNCHEZ PUELLO, cursante al folio 13 de la primera pieza, e inspección técnica de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por el declarante realizada en el lugar de suceso, cursante al folio 14 de la primera pieza, incorporados por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio de la ciudadana GLORIA ISABEL PUELLO TERAN, testigo y víctima indirecta, quien estando juramentada e impuesta de las generales de Ley, expuso: “El fallecido es mi hijo yo estaba en mi casa yo vivo arriba, mi hijo estaba en la acera con su hija la niña le pidió un dulce el fue a la bodega a comprar el dulce, y al mi hijo ir a la bodega, escuche los tiros y como sabía que mi hijo estaba para esa esquina me asomé y vi a mi hijo herido y a ellos corriendo, no solamente eran ellos eran varios que iban corriendo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La hora era como a las 06:30 de la tarde, era un viernes, no recuerdo el día exacto como a las 06:30 de la tarde, yo vivo en santa Eduviges sector 2, de mi casa a la bodega hay como 7 casas, de donde yo vivo se puede ver a la bodega es una calle recta, mi hijo salió y como a los 5 a 10 minutos escuche los disparos, escuché como una ráfaga como 10 o 12 disparos, corrí a la esquina los vi a ellos corriendo y llegue a la esquina y vi a mi hijo tirado en el piso, estaba la mujer de él cuando yo llegue pedí auxilio a los vecinos y cuando lo lleve al hospital había fallecido, mi hijo recibió disparos, no sabía si mi hijo tenía problemas con estos ciudadanos, ellos fueron los que le dispararon a mi hijo, fuimos al hospital en el hospital, no pude ir a declarar fue mi esposo y yo fui al día siguiente, yo vi cuando ellos salían corriendo yo vi que ellos tenían armas en sus manos, escuché los disparos y corrí enseguida la distancia es corta yo sabia que mi hijo había salido a la bodega. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “Lugar de los hechos en la calle sucre de santa Eduviges, fue un viernes a las 06:30 de la tarde el día exacto no lo recuerdo yo estaba en mi casa cuando escuché los tiros yo corrí enseguida, yo estaba en la ventana viendo hacia fuera y escuché los tiros y corrí enseguida, cuando mi hijo salió a la bodega transcurrieron 5 a 10 minutos, escuché los disparos y salí corriendo la esquina, escuché bastantes tiros, hay como 7 casas del lugar de los hechos a mi casa, cuando llego al sitio estaba el cuerpo de mi hijo y su mujer, después que salen los vecinos, ella lo estaba volteando boca arriba y enseguida salí a pedir auxilio, no los vi disparando, los vi corriendo, iban como 5 corriendo, yo los vi con armas de fuego a ellos dos que iban corriendo. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Juez contestó: “No se que tipo de armas eran, se que llevaban armas, no se decirle el color de las mismas porque de los nervios no vi el color, la hija de mi hijo tiene 6 años, mi hijo fue a la bodega, el estaba con la niña la dejó parada en la acera y fue a comprarle la chuchería y la esposa de él estaba en una casa frente a la bodega donde le cuidaban el niño y la niña se quedó en la esquina, cuando yo salí no vi donde estaba la nieta, los últimos que yo vi fueron ellos, conozco el apodo de los otros a uno le dicen poco pelo…”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes derivando del dicho de la víctima indirecta, circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, apreciando la misma que ocurrieron aproximadamente a las seis y treinta horas post meridiem (6:30 p.m.) en la vía pública del sector dos de Santa Eduvigis, así como las heridas que sufrió quien en vida respondiera al nombre de YEISON SÁNCHEZ; por otra parte, de su dicho se desprenden indicios posteriores que comprometen la participación de los acusados en el hecho, manifestando que los mismos se retiraban en carrera del lugar de suceso provistos de armas de fuego en sus manos, y confirmando a la testigo presencial, ciudadana MARBELKYS ELIZABETH ROMERO SANTAELLA como presente en el momento que se ocasionó el injusto.

Testimonial de la ciudadana MARBELKYS ELIZABETH ROMERO SANTAELLA, testigo presencial, quien estando legalmente juramentada y debidamente impuesta de las generales de Ley expuso: “Él era pareja mía él estaba en la esquina no son ellos dos solos hay una banda y le dispararon a el también cuando me vieron dispararon hacia a mi, son varias cosas, yo no quería continuar con esto, yo ya tengo una medida de protección y no hace nada, si he sido intimidada y amenazada. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue el 29 de agosto como a las 9 a 8 de la noche, él era mi mari-novio, el estaba en bodega y yo estaba un poco mas alejada de él vi que salía corriendo la gente, a Yeison le dispararon y cayó, habían varios, estaban ellos, el hermano de ellos, el hermano de ellos, yo lo conozco por sobre nombre, estaba poco pelo, el enano, niño grande, él, habían muchos, todos dispararon, hasta a mi me dispararon yo estaba cerca cuando empezó corriendo la gente ellos salieron corriendo también, no se si ellos tenían algo, que yo sepa el esposo mío no tenía nada con ellos, ellos llegaron y le dispararon no hubo discusión ni nada, ellos dos son los que le dispararon a mi esposo, me dijeron groserías y todo allá abajo. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Eso fue el 29 de agosto de 2010 entre 8 a 9 de la noche, en el barrio santa Eduviges cerca de una carnicería El Guamacho, si había iluminación eso estaba así de gente, los de la banda son el enano, keny, poco pelo, niño grande, son muchos como 7 u 8, en mis nervios no puedo decir que todos portaban arma de fuego por tantos tiros que echaron desde que esos niños estaban presos han sido amenaza y amenaza, no vi si todos portaban arma de fuego, estaban todos como quiere que le diga quien fue, los acuso a todos porque estaban todos. Es todo”.

A preguntas formuladas por el tribunal contestó: “Estas personas que están aquí son conocidos como el enano y kenny, no recuerdo si tenían armas, ellos son dueños de la banda, después de la muerte de mi esposo ellos iban a tumbar la puerta de mi casa me tenían acosada por eso los denuncie a todos, no quiero seguir mas en esta denuncia porque no puedo trabajar ni salir a la calle, yo tengo mi hijo pequeña, no recuerdo realmente si ellos tenían arma. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes, abonando a este decisor sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, apreciando una leve disparidad en la hora manifestada entre la deponente y la víctima indirecta, que no llega a ser lo suficientemente marcada como para considerar como contradictorios sus dichos, identificando a los acusados YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA, a quien identifica como “enano”, y a KENEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, a quien identifica como “keny” como perpetradores de los hechos entre un grupo de personas que abrieron fuego en contra de la víctima y de ella misma sin mediar palabras, retirándose en carrera del sitio de suceso como igualmente lo manifiesta la víctima indirecta, luego de ocasionar las heridas en contra de aquel.

Testimonial del ciudadano JULIO RAMÓN BERMÚDEZ, testigo quien estando legalmente juramentado y debidamente impuesto de las generales de Ley expuso: “Yo el día 29 de agosto como a las 6 de la tarde llegué de mi trabajo subí a la casa antes de subir vi a YEISON sentado abajo en la calle con otros muchachos pequeños, subí me cambié me puse un short llegue y estaba allí con la televisión prendida bajita estuve hablando con la mamá de YEISON que es la compañera mía ahorita ella como estaba enferma estaba caminando comenzaron unos tiros y ella bajó corriendo y cuando yo bajé descalzo me dijeron que los muchachos tanqueros le cayeron a tiro a YEISON yo agarre la camisa me la llevé en la mano y bajé rápido y entonces iba bajando como a unos 60 metros vi a unos muchachos corriendo pero no puedo decir que eran ellos, eran varios, eso lo declaré yo, me toco llevarlo al periférico y estaba la mamá y yo, yo soy su padrastro, yo declaré en la petejota no se si lo tienen allí, eso fue lo que pasó, un muchacho que dijo que fueron los tanqueros los que le cayeron a tiros, los tanqueros son los que viven en el tanque. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: “Eso fue como de 6:30 a 7 creo que no llegaba a las 7 estaba todavía claro, eso fue el 29 de agosto, yo llegué del trabajo y el muchacho que mataron estaba abajo era mi hijastro, subí pa`rriba él estaba en la calle subí a la casa a cambiarme fue como de 15 a 20 minutos, yo no vi a los muchachos bien porque me devolví a buscar la camisa, tarde como 15 a 20 minutos a cambiarme la ropa, ya yo venía cambiado y bajé, cuando estábamos arriba escuché los disparos eran varios disparos, en el momento que yo subí estaba la mujer y luego ella bajo y paso un muchacho corriendo ya la mujer estaba abajo y ella dice que lo vio y la muchacha que está con YEISON si dice que los vio ella estaba cerquita, no se ni vi quien era el que dijo que habían matado a YEISON, venía corriendo y decía los tanqueros le cayeron a tiros a YEISON, están los muchachos que están aquí presentes y otros muchachos pero no puedo decir lo que yo no vi, iban unos corriendo y uno con una pistola en la mano iba corriendo también, eran varias personas pero no los conté, esos casos que pasan uno no los cuenta, cuando escuche los disparos bajé corriendo a donde estaba el problema no medí el tiempo, donde sucedió el problema a donde nosotros vivimos hay 5 casas, eso fue en la calle, había como 55 a 60 metros, cuando llegue al momento veo al chamo tirado en el piso sangrando, la que estaba era la muchacha que vivía con él, y la mamá trabajando con él, no recuerdo el nombre de ella, comenzamos a buscar un carro para llevarlo al médico a ver si había chance para que lo atendieran lo llevamos al periférico, fuimos tres personas y el señor que tenía el carro, allí nadie dice nada, la gente puede ver lo que ve y nadie dice nada, en el barrio se escucha tanta cosa pero uno no puede decir lo que uno no ve, si uno no ha visto no puede asegurar, yo lo que se es que los muchachos bajan de allá arriba que bajaron los tanqueros todos salen corriendo, no dicen fulano y fulano sino los tanqueros. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa manifestó: “Eso fue el 29 de agosto como a las 6:30 no llegaba a las 7, no vi la hora, YEISON estaba con la niñita de él y otros muchachitos pequeños, no estaba con gente adulta habían unos niños, subo a mi casa a cambiarme, lo que hice fue cambiarme eso fue en cuestión de momentos, uno llega de trabajar se cambia y eso fue rápido bajamos corriendo rapidito allí, en mi casa estaba la mujer, en ese momento estaba sola yo no vi a mas nadie en ese momento, escuche las detonaciones yo le dije a la señora, habíamos bajando corriendo, paso el niño diciendo los tanqueros le están cayendo a tiro a YEISON, bajé y regrese a buscar la camisa y la agarre y me la traje en la mano, nosotros estamos criando la hija de YEISON, eso sucedió como entre 15 y 20 minutos, no se pa donde agarraron los niños en ese momento de la carrera, yo escuche las detonaciones y vi unos muchachos que iban corriendo que iban a bajando, él que quedo muerto fue el que quedo con la compañera de él y su mamá dando gritos y los demás se asoman en el sitio no había mas personas, la gente se asomaba por la ventana. Es todo”.

La testimonial anteriormente narrada, es apreciada en todo su contenido incorporando dicho medio de prueba al proceso, circunstancias atinentes a la comisión del hecho, apreciando que los mismos ocurrieron aproximadamente a las seis horas de la tarde, momento en que al escuchar y ser advertido que el ciudadano YEISON SÁNCHEZ fue víctima de disparos, apreció a un grupo de personas corriendo, a los cuales menciona como “los banqueros”, uno de los cuales portaba un arma de fuego en una de sus manos, así como a la víctima inerte sangrando en el piso, confirmando la presencia de la declarante MARBELKYS ROMERO SANTAELLA y de la ciudadana GLORIA PUELLO TERÁN, en el sitio de suceso.

En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:


1) Inspección técnica sin número de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y PEDRO SANDOVAL, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en el lugar de suceso, ubicado en el sector Santa Eduvigis, parte baja, sector 2, adyacente a la carnicería “Julián”, vía pública, cursante al folio 13 de la primera pieza de la cual se desprende: “…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto de iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental calurosa y piso de asfalto y suelo natural, todo esto para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual permite el desplazamiento vehicular en sentido este-oeste y viceversa de ambos lados se observan viviendas de diferentes estructuras y tamaños, postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, seguidamente nos ubicamos frente a un poste signado con el numero “05CJI”, tomado como punto de referencia para la presente inspección técnica, seguidamente se realiza un rastreo minucioso en las adyacencias del lugar con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalístico siendo negativo el mismo…”.
2) Inspección técnica sin número de fecha 29 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios FRANCISCO PÉREZ y PEDRO SANDOVAL, adscritos a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la morgue del Hospital Dr. Rafael Jiménez de Pariata cursante al folio 14 de la primera pieza de expediente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil, el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, éste presenta las siguientes características físicas: Piel color moreno, cabello color negro, corto, ojos color pardos de 1,80 Mts de estatura y de contextura regular. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa lo siguiente: 1) Una (01) herida irregular en la región frontal. 2) Una (01) herida de forma irregular en la cara lateral izquierda del cuello. 3) Una (01) herida de forma irregular en la región epigástrica, 4) Una (01) herida de forma irregular en la región costal derecha, 5) Dos (02) heridas de forma circular en la fosa de la nuca, 6) Una (01) excoriación en la región supra escapular derecha, 7) Una (01) herida circular en la región infra escapular derecha, 8) Una (01) herida circular en la región escapular izquierda. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el registro de ingreso del referido nosocomio quedó registrado con el nombre de: Yeison SÁNCHEZ PUELLO, c.i. V-18.934.416, de 25 años de edad…”.
3) Copia simple de certificado de defunción a nombre de Yeison Sánchez Puello, titular de la cédula de identidad número V-18.934.416, en el cual se asienta como causa de muerte hemorragia subdural herida por arma de fuego de proyectil único al cráneo (folio número 23, primera pieza).
4) Protocolo de autopsia número 9700-138-747 de fecha 18 de octubre de 2009, suscrita por el anatomopatólogo forense FRANKLIN PÉREZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de YEISSON SÁNCHEZ PUELLO, cursante al folio 145 de la primera pieza en el cual apreció: “Seis (6) heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, cuello, tórax y abdomen. Se constata herida contusa lacerada de hemisferios cerebrales. Masa encefálica con edema moderado. Hemorragia subdural, perforación de pulmón derecho, asas intestino delgado y mesenterio. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA SUB-DURAL. HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL CRÁNEO”.


El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 1 y 2) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio del experto que las suscribe, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

En lo que respecta a las copias fotostáticas simples de certificado de defunción distinguido con el numeral 3, del mismo se desprende un indicio sobre el deceso del ciudadano YEISSON SÁNCHEZ PUELLO, siendo que no fue objetado su valor probatorio ni contradicha su eficacia acreditante, razón por la cual es apreciado en todo su contenido por este decidor. Igualmente, se aprecia y valora el protocolo de autopsia practicado a la víctima, pues su contenido se basta a sí mismo para acreditar su fallecimiento así como la causa de muerte, debida a hemorragia sub-dural producida por las heridas por arma de fuego de proyectil único al cráneo, hecho que no resultó contradicho en el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“En el día de hoy se concluye este juicio oral y publico el mismo que desde el inicio el ministerio público dijo que se demostraría la culpabilidad de los acusados YEFRI CARMONA CARMONA y KENEDY BARBOZA TESARA, quienes pertenecen a una banda delictiva quienes sembraban pánico en el sector, quienes en fecha 26-08 siendo de 6 a7 de la noche en los momento que la víctima se dirigía a la bodega a comparar unos chocolates para su pequeña hija, se presentaron KENEDY alias KENY y YEFRI alias EL ENANO, le dieron muerte sin medíar palabras a YEISON SANCHEZ, se demostró que estos le dieron muerte a YEISON, primero por la deposición de la ciudadana MARBELKYS quien señaló a los acusados como las personas que le dieron muerte a su novio YEISON SANCHEZ en su presencia refiriendo ser amenazada por los acusados por el ajusticiamiento de YEISON SANCHEZ y el testimonio de GLORIA ISABEL PUELLO TERAN quien manifestó de manera diáfana que escuchó los tiros y vio a su hijo tirado en el suelo y vio a los acusados corriendo portando sendas armas de fuego por lo que al final debe dictarse una sentencia condenatoria en contra de los acusados toda vez que los acusados la muerte al ciudadano YEISON SANCHEZ PUELLO. Es todo”.


Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Con los medios de prueba no ha quedado demostrado la responsabilidad penal por los hechos ocurridos el 26-08 2009 donde resultara fallecido el ciudadano YEISON SANCHEZ, toda vez que se desprende que del testimonio de la ciudadana MARBELKYS quien manifestó al tribunal que ella no podía decir si mis defendidos portaban armas de fuego, solo que había una supuesta banda y no puede decir que mis defendidos portaban armas de fuego, siendo esto contradictorio porque al principio los señala y luego dice que no tenía arma de fuego y con el testimonio referencial de GLORIA PUELLO y JULIO RAMON BERMUDEZ ellos solo escucharon unas detonaciones y bajaron y encontraron a YESION tirado en el piso, y en atención a estas contradicciones del único testimonio presencial, en atención a los principios de inocencia, de afirmación de libertad y en resguardo a al principio in dubio pro reo considera esta defensa que lo correspondiente es dictar la sentencia absolutoria solo ha quedado demostrado la corporeidad de la defensa pero no la responsabilidad del delito. Es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera quien aquí decide que con los medios de prueba aportados al proceso ha quedado demostrado que en fecha 29 de agosto de 2009, se produjo el deceso violento del ciudadano YEISSON PUELLO SANCHEZ en la vía pública del sector Santa Eduvigis, parte baja, adyacente a la carnicería Julián en horas de la tarde, lugar donde varios sujetos procedieron a propinarle disparos producidos por arma de fuego, impactando su humanidad en seis (6) ocasiones específicamente en regiones nobles del cuerpo como la cabeza, cuello, tórax y abdomen, estableciéndose como causa de muerte la herida por arma de fuego de proyectil único al cráneo, hechos que este Juzgado da por sentados, por una parte, con el contenido de la declaración rendida por el funcionario FRANCISCO PÉREZ, experto adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien constató la existencia del lugar del suceso así como las heridas causadas a la víctima en sendas inspecciones oculares, a las que hizo referencia en su testimonio, así como del contenido del protocolo de autopsia número 9700-138-747 de fecha 19 de octubre de 2009 y del certificado de defunción a nombre de YEISON SÁNCHEZ PUELLO, incorporado por su lectura al debate demostrando así el hecho no controvertido sobre el deceso de aquella y la causa que la produjo.

Por otra parte, con respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de tales hechos, surge la declaración de la ciudadana MARBELKYS ROMERO SANTAELLA, quien como testigo presencial observó el momento en que los acusados, acompañados de otras personas descritas por apodos abrieron fuego en contra del hoy occiso sin mediar palabras, procediendo a retirarse en carrera del lugar del suceso, siendo observados por la ciudadana GLORIA PUELLO TERÁN, quien igualmente rindió su testimonio manifestando haber visto a los acusados retirarse del lugar luego de haber escuchado disparos, portando armas de fuego para luego ver a su hijo herido en el piso; asertos que permiten arribar a la conclusión de que los autores del hecho obraron de manera alevosa, actuando sobreseguro dada la superioridad numérica y la repetición de las heridas infligidas en que se fundamenta la calificación jurídica del hecho, y no por motivos fútiles o innobles, dado que aquellos, de existir, resultan a la fecha desconocidos, descartando el valor del testimonio del funcionario YOSBEL WILSON, pues el mismo no presenció los hechos, ni realizó pesquisa alguna como funcionario actuante.

En consecuencia, demostrada como ha sido la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 424 ejusdem así como el elemento subjetivo del delito, es decir la culpabilidad de los acusados en el hecho con los medios de prueba incorporados al debate, resulta ajustado a derecho CONDENAR a los ciudadanos YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA, y KENEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, como autores culpables y responsables por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer a los ciudadanos YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA y KENEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, así como la edad de los encartados, pues ambos eran menores de veintiún (21) años de edad al momento de cometer el hecho, se acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión, la cual se detraerá a la mitad, que resulta en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como consecuencia de haberse sancionado el hecho bajo la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 de la ley sustantiva penal y que será la pena que en definitiva deberán cumplir los encartados. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONDENA al ciudadano YEFRI JOSÉ CARMONA CARMONA, titular de la cédula de identidad número V-21.191.663, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano KENEDY EDGARDO BARBOZA TESARA, titular de la cédula de identidad número V-22.278.049, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal primero en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.