REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-002247

ASUNTO INTERNO: 3U-1453-11


SENTENCIA DE MÉRITO – TRIBUNAL UNIPERSONAL

Concluido como fue el debate oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a publicar el fallo definitivo emitido al término del mismo, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 364 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se siguió la presente causa en contra del ciudadano GIOVANNY JAVIER BARRETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.323.712, quien fue asistido durante el debate oral y público por la abogada YURIMA VÁSQUEZ, Defensora Pública Penal 16ª de esta Circunscripción Judicial.




HECHO OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal a cargo de la ciudadana JULIMIR VÁSQUEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria de los encartados en los siguientes términos:

“Buenas tardes ciudadano juez, defensa y acusado esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación fiscal que fue admitido por el tribunal de control en su oportunidad correspondiente, el Ministerio Público se compromete a demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 406 numeral 1 277 y 218 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 15-09-2008, quien fuera aprehendido por funcionarios de la Policía del estado y puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub. Delegación La Guaira en fecha 26-03-2010 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde cuando recibieron llamada del sistema 171 informando que funcionarios de la Policía del estado Vargas se encontraban sosteniendo un intercambio de disparos con sujetos desconocidos en el sector parte baja de mirabal, sector el respiro, por lo cual se trasladó una comisión al lugar de los hechos en donde el funcionario LUIS JAVIER GOMEZ RIVAS sub Inspector de la Policía del estado Vargas señaló el lugar donde ocurrieron los hechos, realizando de forma inmediata una inspección fotográfica, así mismo dicho funcionario les indicó que momentos antes del enfrentamiento en la Urbanización Páez exactamente frente al Comercial Mac Pollo dos sujetos a bordo de una moto roja despojaron a un efectivo de poli vargas de dinero en efectivo ocasionándole varias heridas con arma de fuego, el mismo fue trasladado a la clínica San Antonio ubicada en Week End, posteriormente se inició una búsqueda de los sujetos dándose la persecución hasta dicho lugar, dejando los mismos abandonada la moto donde se desplazaban la cual es de las siguientes características MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, COLOR ROJO, PLACAS AA6D46G, en la entrada del caserío Nº 5 del Tecamajaca de dicho sector, huyendo los sujetos entre las viviendas, los mismos al verse rodeados por la comisión uno de ellos se entrega a los funcionarios quedando identificado como GIOVANNY JAVIER BARRETO MARTÍNEZ, de 23 años de edad, el mismo portaba un Revolver de Color Negro, Marca Smith Wesson, calibre 38, contentivo en los alvéolos de cinco (05) conchas percutidas y una (01) bala sin percutir, así mismo se le incautó la cantidad de (1.500.00) bolívares fuertes en efectivo, mientras que el otro sujeto emprende la veloz huida hacia la parte trasera del caserío sitio donde efectúa varios disparos a la comisión quedando el mismo herido donde deja en el lugar un arma de fuego tipo pistola marca Glock, Modelo 17, sin seriales aparentes, con una bala sin percutir en la recamara y una cacerina contentiva de (03) balas sin percutir, siendo trasladado al Hospital Militar Dr., Rafael Perdomo Hurtado (canes) donde ingresa sin signos vitales quedando identificado como OSCAR RICARDO SILVA CASTRO, de 22 años de edad, seguidamente se trasladaron hasta la clínica San Antonio sosteniendo entrevista con el Médico Residente GLEHELIN MARCANO quien informó que el funcionario ingresado quedó identificado como ALLAN JOSÉ ALCALA RIVAS quien ingresó al nosocomio con múltiples heridas por paso de proyectiles de arma de fuego siendo intervenido quirúrgicamente a los fines de mantener sus signos vitales, recibiendo los funcionarios a través de recepción de llamada telefónica que el ciudadano ALLAN JOSÉ ALCALA RIVAS había fallecido por lo que se encontraba en la morgue del referido hospital a espera de comisión del CICPC, ratifico los medios probatorios y que con anuencia del tribunal demostraran la culpabilidad del acusado y no quedará más que solicitare ciudadano juez que dicte una sentencia condenatoria por haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia. Es todo”.

Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

“Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo manifestado por el fiscal toda vez que mi defendido no es responsable de los delitos por los cuales lo acusa la fiscal, por lo que la vindicta pública no podrá desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido, me acojo a la comunidad de las pruebas, con lo cual al final del debate sólo quedará dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

Finalmente, el ciudadano GIOVANNY JAVIER MARTÍNEZ BARRETO, estando impuesto del contenido de la acusación interpuesta en su contra, de los hechos atribuidos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la continuación del debate realizada en fecha 14 de octubre de 2011, manifestó estando libre de toda prisión, coacción y apremio lo siguiente: “Yo venía por la Páez cuando un muchacho me pidió una carrera y le hice la carrera, me pidió que iba a ir macpollo se baja cuando escucho unas detonaciones y me dice que prendiera la moto y me hacía por detrás con el arma de fuego, cuando llegamos a Mirabal asustado me estrellé contra un portón, el muchacho se cayó y me pedía que me parara y me obligó a entrar a una casa y él a otra. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana fiscal contestó: “Me pidieron la carrera en la Esterly, de comercial Tersay a la tienda del pollo no está tan lejos, escuché las detonaciones venían al lado de Tersay cuando veo viene el muchacho apuntándome con el arma de fuego, yo estaba en la tienda del pollo, desde allá yo lo veía, me di cuanta que venía persiguiendo la policía, el muchacho le iba huyendo a los funcionarios, estaba demasiado nervioso y en la curvita de Mirabal me estrellé con la moto, me detienen en una casa a donde me llevó el chamo. Es todo”. La defensa no realizó preguntas. A las formuladas por el tribunal contestó: “Estaba demasiado nervioso, el muchacho estaba loco y pensé que me iba a disparar, en Mirabal hay como un murito para que los carros se frenen yo iba duro y cuando fui a pasar por el murito perdí el control, escuche como cinco disparos. Es todo”.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS GUARDIA RAMÍREZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso fue una tarde que estaba de patrullaje en Catia La Mar pasábamos a la altura del puente bomba Tacagua escuchamos unos disparos nos devolvimos en el retorno frente a la pollera nos indicaron que unos sujetos habían disparado a otro ciudadano en un vehículo, el vehículo arrancó la gente nos indica que los jóvenes habían agarraron hacia arriba fuimos en persecución de ellos, hicieron frente contra nosotros lo cual a la altura del sector de Mirabal en un callejón, frente a un portón y el otro salió huyendo, le incautamos un revolver, un dinero en efectivo lo aprehendimos, después de mi compañero se fue en persecución del otro y luego pide apoyo y es trasladado a la delegación. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Eso fue en horas de la tarde como a las 03 de la tarde como en el mes de marzo, a la altura de del comercial TERSAY en la Urb. Páez zona 1, yo estaba en el sentido opuesto al suceso a dos calles en bajada del sitios del suceso como a 50 metros de distancia, las personas que nos hacían señas se encontraban en el sitio del suceso nos indicaban que les habían propinando unos disparos a un sujeto para robarlo y que los jóvenes habían huido hacia el sector de arriba procedimos a perseguirlo, yo estaba con el SUBINPECTO GOMEZ LUIS de la brigada motorizada, logramos la captura de las personas, mi persona aprehensión a uno de los sujetos que fue el que se cayó de la moto y el otro emprendió un enfrentamiento en la parte alta, le incauté un revolver 38 y un dinero en efecto en su bolsillo, posteriormente nos indicaron por radio que en la clínica San Antonio había ingresado un funcionario policial herido por arma de fuego y que había fallecido, se mandaron unos efectivos a verificar y constataron eso, era ALCALA JEAN hable brevemente con la concubina me explico lo ocurrido, JOSELYN GARCIA, me indicó que habían retirado un dinero del banco y se había parado frente a la pollera a hacer una compra, ella se bajo a hacer las compras iba un muchacho con la pistola en mano y le disparo 6 veces sin mediar palabra para robarlo y se trasladado posteriormente el muchacho por otra persona, el joven que nosotros aprehendimos personas por temor a represalias que no dieron su nombre dijeron que había sido el, creo que se llamaba JIMMY BARRETO, esa persona esta aquí en la sala. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Estaba a dos calles del sitio del suceso como a unos 50 metros no se atacó el procedimiento de una vez porque había que retornar por la bomba Tacagua como 30 segundos nos tomó hacer eso, una vez que llegamos al lugar había una aglomeración de personas que me indicaron que los jóvenes agarraron hacia arriba vimos la moto hacia arriba, iban a 30 a 40 metros de nosotros, con las características que nos indicaron, aprendí al ciudadano en el sector de Mirabal, ellos se estrella contra el portón, yo detuve a una sola persona y el otro salió en veloz carrera, tras el fue el SUBINSPECTOR GOMEZ LUIS, la concubina del occiso me comento lo sucedido cuando estábamos en el CICPC porque era un compañero y estábamos en el procedimiento. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “En su mismo vehículo la victima se traslada a la clínica San Antonio por otro compañero de el no recuerdo el nombre de el, ese compañero estaba adyacente a un servicio que colocan en bomba Tacagua, ocurriendo como 30 a 45 segundos entre el retorno y la llegada al sitio del suceso, en la persecución fue corta le dimos alcance como en 5 minutos, ellos estaban montados en una moto, ellos iban en veloz carrera en la moto se estrella en un portón uno se para y corre hacia unos caseríos y el otro queda encima de la moto, era una moto de paseo no recuerdo el color y el portón era color azul. Es todo”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, da cuenta de la aprehensión en flagrancia del encartado, apreciando por otra parte in situ las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el hecho así como las evidencias incautadas luego de la persecución del encartado, siendo apreciada y valorada en todo su contenido, aportando elementos de prueba para la comprobación del hecho y la participación del encausado GIOVANNY BARRETO MARTÍNEZ en el mismo.

Testimonio del ciudadano JOSÉ LUIS BALDÁN RODRÍGUEZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “La actuación mía en este caso fue cunado llegue en apoyo por un enfrentamiento me traslade al lugar le preste la colaboración a un ciudadano herido que lo trasladamos al hospital y los galenos después me informaron que falleció. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Llegué al sector de Mirabal había colisionado una moto, el enfrentamiento era entre unos ciudadanos y unos funcionarios, luego ayudé a trasladarse a la persona herida, era Mirabal tiene muchos callejones, yo no observé nada llegue montamos al ciudadano a la unidad y lo llevamos al hospital no recuerdo su nombre, tenia una heridas de bala en el cuerpo, sangre, recuerdo que tenia un blue jean creo que era de piel blanca, estaba el funcionarios más antiguo de la comisión GOMES LUIS estaba mi compañero GUARDIA JEAN yo llegue por información vía radiofónica donde nos dicen que están pidiendo apoyo por un funcionario herido, cuando nosotros veníamos subiendo unos motorizados para robarlo le efectuaron unos disparos, el funcionarios se llamaba JEAN ALCALA. Es todo”.

La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, se circunscribe al apoyo que prestó el mismo luego de la aprehensión en flagrancia del encartado, sin aportar elementos útiles sobre la comprobación del hecho o la participación del encausado, razón por la cual se estima parcialmente en cuanto con ella, se corrobora la actuación del funcionario JEAN CARLOS GUARDIA en cuanto a la persecución sostenida por éste y que originó un enfrentamiento, que a la postre produjo la aprehensión del encausado y el deceso del ciudadano señalado como el acompañante de aquél.

Testimonio del ciudadano ROGER ANTONIO RADA FLORES, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo me encontraba en los sectores críticos de Catia La Mar cuando vía telefónica me hacen un llamado porque había un oficial herido porque hubo intercambio de disparos al llegar a Mirabal el inspector GOMEZ LUIS me indico que hubo un intercambio de disparos y que debía quedarme resguardando el sitio del suceso hasta que llegara los especialistas del CICPC. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Mi actuación fue resguardar el área ya había sucedido el hecho, hasta que llegara el CICPC, eso me lo dijo el INSPECTOR GOMEZ LUIS estaba presente él y otro inspector no recuerdo, no se que fue lo que sucedió antes que yo llegara, yo llegue al sitio en horas de la tarde era un callejón del barrio Mirabal, dijo que había un oficial herido le quitaron una cantidad de dinero se llamaba JEAN, allí estaba los cartuchos de bala y el arma de fuego, había sangre también, no se quien resulto herido, yo llegue con los compañeros motorizados pero no recuerdo con quien creo que esta ROMERO JOHAN y JOI, éramos tres. Es todo”.

La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Vargas, se circunscribe igualmente al apoyo que prestó el mismo luego de la aprehensión en flagrancia del encartado, sin aportar elementos útiles sobre la comprobación del hecho o la participación del encausado, razón por la cual se estima parcialmente en cuanto con ella, se corrobora la actuación del funcionario JEAN CARLOS GUARDIA en cuanto a la persecución sostenida por éste y que originó un enfrentamiento, que a la postre produjo la aprehensión del encausado y el deceso del ciudadano OSCAR SILVA CASTRO, señalado como el acompañante de aquél.

Testimonio del ciudadano IAN DEL CASTILLO JAIME, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Yo me encontraba adscrito a la brigada de homicidio subdelegación la guaira recibí una llamada por un enfrentamiento en contra de un funcionario por unos ladrones, después de haber salido de un banco, llegamos a un lugar en Catia La Mar donde resulta unos de los sujetos heridos los trasladan y a los demás los aprehenden cerca del lugar de los hechos. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo era funcionarios adscritos a la brigada contra homicidio en el despacho para esa fecha me comisionaron para ir al sitio, si mal no me equivoco mi actuación fue el acta de inicio de investigación, identificamos los transgresores de la ley, estaba la subinspector DESIRE VASQUEZ, el funcionarios JIMMY MESA, realizaron el levantamiento en el sitio del suceso y la fijación fotográfica, se llegar al sitio del suceso pero no se la dirección, Catia La Mar cerca de Itamar, por el callejón de un caserío, los funcionarios del estado vargas nos informaron que un funcionarios de ellos estaba haciendo un retiro en un banco, el andaba en un Ford Fiesta, unos sujetos en moto le realizaron disparos y los dejan sin el dinero, la policía del Estado Vargas realizó la actuación, habían conchas calibre nueve milímetros a fuera de la residencia donde estaban los sujetos y en la residencia en la última habitación había una pistola marca Glock. Es todo”.

La defensa y el tribunal no realizaron preguntas.

La declaración del funcionario IAN DEL CASTILLO, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de su actuación realizando las pesquisas tendientes al esclarecimiento de los hechos, siendo coincidentes con el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto al establecimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del hecho y de la identificación de sus autores, siendo apreciada y valorada en todo su contenido por aportar el conocimiento referencial que tuvo de los mismos.

Testimonio del ciudadano JESÚS IGLESIAS, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “La experticia se realizó en un vehículo automóvil Ford Fiesta color negro placas AED38B tipo sedan uso particular se verifican las chapas en la puerta estaban en estado original en el amortiguador lado derecho al momento estaba original, el serial de motor se verificó y la chapa de frontal se encontraban en estado original. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Yo me desempeñaba para la fecha en la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación La Guaira, el objeto de la experticia es verificar la veracidad o falsedad de los seriales del vehículo, se hizo al automóvil Ford fiesta color negro AED38B tipo sedan uso particular, la conclusión fue que estaba en estado original, ratifico el contenido y la firma la reconozco como mía. Es todo”.

La defensa no realizó preguntas. A las formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “En mis funciones no se encuentra la colección de alguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto y no controvertido que el deponente como experto confirma la existencia de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro, placas AED38B el cual es coincidente con las características apreciadas por la víctima indirecta como aquel en donde se encontraba la víctima al momento de ser conminado a entregar sus pertenencias y luego sujeto de las heridas producidas por armas de fuego que le ocasionaron la muerte y a la cual se adminicula el contenido de reconocimiento legal en seriales de carrocería y motor número 9700-055-138-04-10 de fecha 5 de abril de 2010, suscrito por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrito a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un vehículo de similares características, siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


Testimonio del ciudadano JOSÉ LOBO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Este fue un caso posterior de ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente presenta tres heridas por arma de fuego de izquierda a derecha la primera en la cara del brazo izquierdo y luego en tórax y se abotona el proyectil en la zona lumbar baja en el límite de la cadera, la otra herida de izquierda a derecha y entra por la cara del brazo izquierdo y se extrae por la región lumbar también y el tercero también hace lo mismo de izquierda a derecha y se va a la zona lumbar posterior con collarete erosivo, lesionan a nivel de la caja del tórax y van a la parte abdominal los órganos afectados fueron arteria renal, riñón, el bazo, tanque del intestino grueso y delgado y todo esta ruptura produce una hemorragia lo cual produce como consecuencia de su salida de la cavidad abdominal al ser cuantiosa produce la muerte del individuo por un shock todo por herida de arma de fuego y se extraen proyectiles en la zona lumbar produciendo la hemorragia que produce la muerte. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La persona autopsiada se llamaba ALAN JOSE ALCALA RIVAS, tengo 27 años de experiencia, la herida entra a nivel del brazo izquierdo las tres sale a nivel del brazo y entrara a la zona toráxica atraviesan y se alojan en la zona lumbar de la parte anterior a la parte posterior en forma descendiente lesionando los órganos abdominales, las tres entraron por el brazo, collarete erosivo es que la herida fue a más de 60 cm, de distancia del occiso, los órganos internos lesionados el riñón izquierdo, el bazo, la arteria renal izquierda, el páncreas, el intestino grueso el colosismoide que es la parte mas descendiente del colon es toda la zona que sostiene todo esos vasos, trompe esos vasos y se produce la extravasación y produce el shock hipovolémico que es la causa de la muerte, ratifico el contenido de la experticia y ratifico la firma como mía. Es todo”.

La defensa no realizó preguntas. A las formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “Podría ser que la persona que causó los disparos estaba más hacia el lado izquierdo y hasta cierto punto un poco más arriba, porque van descendiendo a la parte lumbar, el individuo pudo estar por debajo, el experto en balística pueda dar esa información. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en su contenido en lo que refiere a la causa de muerte de la víctima ALAN JOSÉ ALCALÁ RIVAS, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto que apreció la existencia del exánime, cuyo deceso se produce a consecuencia un shock hipovolémico que consiste en una pérdida de sangre excesiva y que impide el funcionamiento de los órganos producidos por una hemorragia interna, debido a tres heridas producidas por arma de fuego en la región abdominal y a la cual se adminicula el contenido del protocolo de autopsia número 9700-138-659 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por el declarante, practicado al cuerpo exánime de practicado al cadáver de ALLAN JOSÉ ALCALÁ RIVAS, siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando por otra parte, de acuerdo a la conformación y características de las heridas apreciadas, la posición en la que manifiestan en que se encontraba la víctima dentro del vehículo, con relación a quien le produjo las heridas que provocaron su muerte, así como la apreciación de la víctima indirecta en el sentido que el occiso se “abrazó” a sí mismo, por entrar las heridas primero en diversos sectores del brazo izquierdo, y luego en su cavidad abdominal.

Testimonio del ciudadano FAUSTO MOISÉS DEL GIUDICE GALEANO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Mi trabajo consiste en la realización de dos experticias de comparación balística la primera de ella 2499 realizada a un arma de fuego revolver Smith and Wesson, una bala y 5 conchas suministradas por la subdelegación la Guaira estas conchas fueron sometidas una comparación con un microscopios arrojando como resultado que las mismas fueron percutadas por el revólver suministrado, y la otra experticia 1713 nos fue suministrada una arma de fuego, un cargador 13 conchas un proyectil arma de fuego marca Glock, los seriales estaban devastados, se logran observar los seriales PUN90 y la comparación fue la concha percutida por el arma suministrada, otra por otra arma de fuego y el proyectil pertenece a otra arma de fuego. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “El arma de fuego revólver SMITH AND WESSON nos fue suministrada por la subdelegación la Guaira en fecha 27-03-2010 según memorando sin numero, con su cadena de custodia embaladas y rotuladas, nosotros trabajamos con este tipo de evidencia hacemos el reconocimiento técnico una descripción detallada y la comparación balística se realiza con la intención de establecer e individualizar las conchas con el arma suministrada, las 5 conchas suministradas fueron percutidas por esa arma de fuego, en la otra experticia nos suministraron una pistola GLOCK modelo 17 calibre 9mm, presentaba serial devastado y un cargador 5 balas calibre 9mm parabellum y 5 calibre 9mm, se hizo la reactivación de seriales, se compararon las conchas dando como resultados que 9 de esas conchas fueron percutidas por esa arma y las otras 4 fueron percutidas por otra arma, fueron individualizadas 9 conchas con el arma calibre 9mm, se podría establecer si el despacho que trabaja este caso nos los solicita y visto que nos solicitaron el reconocimiento técnico, reactivación de seriales y comparación balística, se hubiera realizados si se hubiera solicitado, estas evidenciads una vez que son sometidas a experticia todas las dejamos en calidad de depósito las 9 conchas se devolvieron al despacho que conoce de la causa, las 4 conchas restantes y el proyectil quedan en la división para futuras comparaciones o por si se solicita otra evidencia, las conchas presentan tanto en su capsula fulminante y culote presentan una huella de percusión y área de compresión que son originada por la aguja percutora y presenta un rayado poligonal y hexagonal ese proyectil si lo solicita se puede determinar si pudo haber sido disparado por otra arma, en atención a las conchas tenemos la misma características en la concha todas estas huellas que dejan las armas hay que solicitar ese tiempo de experticia, es necesario otra experticia para establecer que arma pudo haber percutido esas 4 conchas restantes, ratifico los contenidos de esas experticias y mi firma y las suscribo con mi compañera ROSA RIVAS. Es todo”.

La defensa no realizó preguntas. A las formuladas por el tribunal manifestó lo siguiente: “La ciudadana ROSA RIVAS todavía presta sus funcione en la división de balística. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes incorporando como hecho cierto la existencia de un arma de fuego calibre 38 milímetros Special, una bala y cinco conchas percutadas por la misma, así como otra arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Glock con los seriales desvastados, un cargador, trece conchas y un proyectil arma de fuego marca Glock, dando como resultados que nueve de esas conchas fueron percutidas por esa arma y las otras 4 fueron percutidas por otra arma, todo lo cual deviene de su actuación como experto en la materia, y a la cual se adminicula el contenido de los reconocimientos técnicos y comparación balística números 9700-018-2499 de fecha 12 de mayo de 2010 y número 9700-018-1713 de fecha 12 de mayo de 2010, suscritos por el declarante, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas siendo coincidente sus dichos con lo asentado en el dictamen correspondiente, incorporado por su lectura con las formalidades establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio del ciudadano GELIBERTH MADERA TRUJILLO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “No recuerdo nada. Es todo”.

Ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas.

El funcionario cuyo testimonio aquí es analizado, no aporta ningún elemento de prueba útil al proceso, por lo que desestima su dicho.

Testimonio del ciudadano JIMMY JONES MEZA RODRÍGUEZ, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Me llegó un expediente al despacho la única actuación que yo hice en esa investigación fue suscribir el acta donde se deja constancia que se traslada la comisión de microscopía electrónica para realizarle el ATD a un occiso y al detenido, el nombre del detenido era GIOVANNY BARRETO. Es todo”.

Ni las partes ni el tribunal realizaron preguntas.

El funcionario cuyo testimonio aquí es analizado, se circunscribe a narrar una actuación administrativa que en ningún modo aporta elementos de prueba útiles al proceso, por lo que desestima su dicho.

Testimonio de la ciudadana ORALIS RAMOS RODRÍGUEZ, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales de Ley manifestó: “Tengo conocimiento que no estábamos en la casa yo salí a comprar una galleta con el niño cuando vengo de la bodega encuentro ese poco de policías no dejaron salir para la casa mi esposo estaba en el trabajo, mi hijo en la escuela jugando volleyball mas nada. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Los policías estaban porque se habían metido unos tipos en mi casa, no recuerdo la fecha, hacen dos años, era de día, como las 330pm, no recuerdo los que se metieron en mi casa porque no los conocías, tengo entendido que se metieron dos, me dijeron los vecinos, yo llegue después que se fueron lo policías que vi el reguero en mi casa eso estaba horrible, allí vivimos mi esposo yo y mi bebe, mi esposo estaba en el trabajo y al rato fue que vino, vino fue la policía de Vargas, me dijeron que hubo un enfrentamiento entre policías, yo digo así que como la casa mía tiene las ventanas grandes sin rejas, estaban abiertas mas o menos en construcción, ya eran como las 4 y eso paso como las 3 y pico, la bodega queda lejos, no llegue a ver las personas solo se que eran dos por los vecinos, escuche que los detuvieron por un robo eso fue lo que escuche, el sector es entrada Mirabal callejón corralón. Es todo”.

Ni la defensa ni el tribunal realizaron preguntas.

El testimonio de la deponente, se refiere a circunstancias posteriores a la perpetración del hecho y a la aprehensión del encartado, siendo además vaga e imprecisa en su verbo, razón por la cual no se aprecia o colige ningún valor probatorio de su dicho.

Testimonio del ciudadano JUAN CARLOS SILVA DELGADO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Que le puedo decir yo no se nada de lo sucedido llame a mi mujer le dije que mi hijo tenia un problema cuando llegue ya estaba muerto, no le puedo decir nada porque no se nada me dijeron que había delinquido que había atracado que habían tenido un enfrentamiento con la policía no se nada. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Mi hijo se llama Azocar Ricardo Silva Castro me dijeron que le dieron muerte en al lado de la casa de mi mama, en la calle vargas, casa N° 5, en la casa que esta al lado, en la entrada de Mirabal, decían que mi hijo había cometido un robo, no se donde muere mi hijo creo que en el hospital no se con quien andaba ese día. Es todo”.

Ni la defensa ni el tribunal realizaron preguntas.

El testimonio del deponente, se refiere a circunstancias posteriores a la perpetración del hecho y al deceso de una de las personas que resultó involucrada en el hecho y a la postre fallece en el procedimiento donde es aprehendido el encartado, siendo igualmente vago e imprecisa en su verbo, razón por la cual no se aprecia o colige ningún valor probatorio de su dicho.

Testimonio del ciudadano ANTHONY AMÁN TORO, quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Ratifico el contenido de la experticia elaborada por mi persona es mi firma, la prueba de ATD, relaciona al arma incriminada con la persona indiciada, son tres elementos plomo, bario y antimonio, esta prueba es netamente de certeza en teoría, los elementos que se consigue pueden seguirse en otras muestras solicitadas si consigue plomo o antimonio puede ser que la persona haya disparado pero si no los consigo, puede ser que haya usado guantes o algún químico o Diablo Rojo, entonces uno cae en duda, esta prueba nace del guante de parafina y en teoría era de orientación al momento de ser analizado es de certeza se pueden solapar estos elementos con otros elementos pero no pueden eliminarse, el hecho ocurrió el 23-06-2010 estamos hablando de un margen de 24 horas para Venezuela el margen es de 72 horas, así hayan pasado 3 o 2 años esas muestras de esas partículas no se van modificar puede solaparse en el caso del occiso no se encontró ni plomo bario ni antimonio. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Las muestras analizadas pertenecen a SILVA CASTRO OSCAR RICARDO, ratifico el contenido y mi firma. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “Las pruebas son colectadas al occiso SILVA CASTRO OSCAR y fueron colectadas el 23-03-2010, al día siguiente, no se detectó presencia de plomo, bario o antimonio. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “En Venezuela el lapso es de 72 horas, aquí se colectaron a las 24 horas, nosotros somos los únicos que manejamos para colectar las muestras del ATD, Colombia usa 24 horas, en Estados Unidos 24 horas porque el tiempo corto determina que no hayan usado otro elemento, son criterios de actuación policial, no se encontraron plomo, bario y antimonio más no se puede determinar si la persona disparó o no disparó, es todo”.

El contenido del testimonio anteriormente narrado, trae al proceso como hecho establecido, que no se apreciaron los elementos característicos de la deflagración del fulminante de una bala, en las regiones dorsales de las manos del ciudadano que respondiera al nombre de OSCAR SILVA CASTRO, quien fuere señalado como coautor del hecho junto al encartado GIOVANNY BARRETO; aún cuando es apreciado su contenido, quien aquí decide que no puede constituirse este medio de prueba como un medio categórico de negación de que el occiso haya disparado armas de fuego; más en todo caso, por sí sola no releva el valor de las restantes probanzas analizadas en el presente fallo, sobre la participación del enjuiciado en el hecho.

Igualmente, al término del debate fue recibido el testimonio de la ciudadana JOSELIN ALEJANDRA GARCIA CEDEÑO, quien en su condición de víctima indirecta, por ser concubina del exánime ALLAN JOSÉ ALCALÁ RIVAS, al serle concedido el derecho de palabra manifestó: “Nosotros salíamos del provincial, teníamos 1500 bolívares, pasamos por la bomba Tacagua, nos paramos mas arriba de Mc Pollo, me bajé a comprar un azúcar y escuche la voz de la gente, y cuando volteé había un motorizado, uno se había bajado de la moto y el otro lo tenía apuntado y yo iba al carro y me hizo seña que no, el se arropó donde lo habían disparado y ellos huyeron en una moto, de allí fuimos a la clínica San Antonio. Es todo”.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: “Si vi a las personas que despojaron a mi esposo de ese dinero el que iba atrás era moreno llevaba una franela blanca, el que iba manejando la moto es el muchacho que esta aquí él era el que iba manejando la moto, los dos estaban armados, yo volteé y ya le estaban metiendo los tiros, se los metió la persona que iba atrás ellos echaron bastantes, él se abrazó, tenía dos heridas aquí, salgo corriendo a la bomba Tacagua donde había visto unos funcionarios y ellos ya veían al hecho y uno se quedo allí y nos ayudo a llevarlo a clínica y los demás se fueron en la moto, ellos arrancaron primero y después siguieron los policías allá tras de ellos, habíamos sacado 1500 bolívares, nosotros no habíamos visualizado a estas personas, ellos llegaron en cuestiones de segundos, estábamos nosotros dos solos, el funcionario policial que se quedó allí conmigo con un señor que me ayudó a llevarlo y fui a la clínica y me llamaron a declarar, no estaba en la clínica ni en ningún lado. Es todo”.

A preguntas formuladas por la defensa manifestó: “Yo vi que ellos tenían armamento, cuando se agarraba aquí, se le veía, volteé cuando las personas empezaron a gritar que él se había bajado y cuando volteé le habían disparado, escuché los gritos de las personas, estaban del lado del conductor, mí esposo iba manejando y la moto la pararon al lado del conductor, la moto estaba aquí y el carro aquí, yo estaba como de allí a donde esta usted, yo estaba comprando en un callejoncito comprando unos productos a una señora que vende productos de Mercal, el puesto donde estaba vendiendo esta donde usted y el carro estaba aquí del lado de la acera, la moto estaba un poquito adelante y el muchacho estaba del lado del piloto del carro. Es todo”.

A preguntas formuladas por el tribunal, manifestó: “Yo estaba de frente viendo el carro, fui a comprar azúcar, fui a comprar 4 kilos de azúcar con 40 bolívares con dos billetes de 20, que los billetes se quedaron en el piso. Es todo”.

La prueba testimonial anteriormente narrada, es apreciada por este juzgador en todo su contenido, siendo que su dicho fue controlado por las partes, abonando a este decisor sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, identificando al acusado GIOVANNY BARRETO MARTÍNEZ, como perpetrador del hecho y su específica participación cuando un acompañante de la moto que conducía abrió fuego en contra de la víctima, retirándose en carrera del sitio de suceso como igualmente lo manifiesta el funcionario aprehensor, luego de ocasionarle al ciudadano ALAN ALCALÁ RIVAS las heridas que ocasionaron su muerte.


En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Reconocimiento legal en seriales de carrocería y motor número 9700-055-138-04-10 de fecha 5 de abril de 2010, suscrito por el funcionario JESÚS IGLESIAS, adscrita a la Subdelegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, año 2004, color negro, placas AED38B, tipo sedán, uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N848A13080, serial de motor 8A13080, valorado en ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,00) con sus seriales en estado original (folio 175, primera pieza).
2) Copia simple de certificado de defunción número 1210421 a nombre de Allan José Alcalá Rivas, titular de la cédula de identidad número V-15.318.831, en el cual se asienta como causa de muerte shock hipovolémico, hemorragia interna debido a tres heridas por armas de fuego al abdomen (folio número 180, primera pieza).
3) Copia certificada de acta de defunción suscrita por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de esta entidad de fecha 5 de abril de 2010, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano Allan José Alcalá Rivas, titular de la cédula de identidad número V-15.318.831, asentada bajo el número 1-028 del Libro del Registro Civil llevado para tal efecto (folio número 182, primera pieza).
4) Protocolo de autopsia número 9700-138-659 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el anatomopatólogo forense JOSÉ LOBO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de ALLAN JOSÉ ALCALÁ RIVAS, en el cual se aprecian las siguientes conclusiones: “…Estado post-operatorio inmediato. – Laparotomía exploratoria xifoideo púbica. – Colostomía izquierda flanco izquierdo. – Shock hipovolémico y hemorragia interna debido a tres heridas por arma de fuego en abdomen. – Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro brazo izquierdo cara antero interna brazo izquierdo sale en cara medial y hace reentrada a nivel de hemitórax latero izquierdo. - Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro en cara antero-interna antebrazo izquierdo, sale en cara medial hace reentrada base hemitórax izquierdo. - Herida por arma de fuego con orificio de entrada de un centímetro cara antero-medial antebrazo izquierdo sale cara medial y hace reentrada en flanco izquierdo, perfora los tres proyectiles bazo, riñón izquierdo y colon, produce hemorragia interna. CAUSA DE MUERTE: -SHOCK HIPOVOLÉMICO. HEMORRAGIA INTERNA. ESTADO POST-OPERATORIO INMEDIATO DEBIDO A TRES HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A ABDOMEN”.
5) Reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-2499 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por los funcionarios ROSA RIVAS y FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre .38 Special, modelo 10-7, serial de orden 8D51618 y 28297 en su puente móvil; una bala calibre .38 Special, marca R-P y cinco (5) conchas, pertenecientes a unas de las partes que conforman la estructura de un igual número de balas, calibre .38 Special, tres (3) marca Cavim, una (1) marca MRP y una (1) marca R-P, en la cual concluyeron que las cinco (5) conchas calibre .38 Special, suministradas como incriminadas, fueron percutidas por el arma de fuego tipo revólver arriba descrita (folios 192 al 194, primera pieza).
6) Reconocimiento técnico y comparación balística número 9700-018-1713 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrito por los funcionarios ROSA RIVAS y FAUSTO DEL GIUDICE, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a un arma de fuego, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, tipo pistola, marca Glock, calibre 9 milímetros parabellum, modelo 17; un cargador para armas de fuego tipo pistola, marca Glock, con capacidad para diecisiete (17) balas calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble; cinco (5) balas calibre 9 milímetros parabellum, tres (3) marca Cavim y dos marca PMC; trece (13) conchas, pertenecientes a unas de las partes que conforman la estructura de un igual número de balas, calibre 9 milímetros parabellum, seis (6) marca Cavim, cinco (5) marca CBC y dos (2) marca PMC y un (1) proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala calibre 9 milímetros parabellum, en la cual concluyeron que aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal en el lado derecho de la recámara del cañón, lado derecho de la corredera estando desprovista de la platina, se observaron los caracteres alfanuméricos “BUN910” en el lado derecho de la corredera; que al ser verificados tales datos en el Sistema Integrado de Información Policial, no registran solicitud alguna; que nueve (9) de las conchas calibre 9 milímetros parabellum, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola arriba descrita; que las cuatro (4) conchas restantes fueron percutidas por un arma de fuego diferente a la señalada anteriormente, y que el proyectil descrito como incriminado, no presentaba suficientes características para su individualización (folios 196 al 199, primera pieza).
7) Dictamen pericial documentológico número 9700-130-1777 de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a catorce (14) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, con la denominación de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100). (folio 206, primera pieza).
8) Experticia de Análisis de Traza de Disparos número 9700-035-AME-ATD-362 de fecha 12 de mayo de 2010, suscrita por el experto ANTHONY AMAN TORO, adscrito al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado sobre las muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos de quien en vida respondiera al nombre de OSCAR RICARDO CASTRO SILVA, titular de la cédula de identidad número V-18.536.013, en las cuales no se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, los tres elementos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala (folio 42, segunda pieza).
9) Autorización de inhumación de fecha 28 de marzo de 2010, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Ribeiro del estado Sucre, a fin de dar sepultura en el Cementerio Público de esa localidad al cadáver de Allan José Alcalá Rivas (folio 76, segunda pieza).
10) Oficio número 9700-018-6161-11, suscrito por los expertos YENNIFER SANOJA y FAUSTO DEL GIUDICE, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia que, con relación al pedimento fiscal a fin de realizar comparación balística entre las evidencias remitidas a ese despacho policial según memorando número 3042 de fecha 27 de marzo de 2010, sobre las cuales versa la experticia número 1713-10 de fecha 12 de mayo de 2010, con aquellas remitidas según memorando número 3040 de fecha 27 de marzo de 2010, sobre las cuales versa la experticia número 2499-10 de fecha 12 de mayo de 2010, no se estableció comparación balística debido a la diferencia de calibre existente entre las evidencias colectadas (calibres 9 milímetros parabellum y 38 milímetros). (folios 102 y 103, cuarta pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias (distinguidas como precede con los numerales 1, 4, 5, 6 y 8) que en su totalidad, han sido adminiculadas al testimonio de los expertos que las suscriben, apreciadas en todo su contenido, pues fueron sometidas al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

En lo que respecta a las copias fotostáticas simples de certificado de defunción, acta de defunción y autorización de inhumación correspondientes a la víctima ALLAN JOSÉ ALCALÁ RIVAS, distinguidas con los numerales 2, 3 y 9, de las mismas se desprende la certeza sobre su deceso, siendo que no fue objetado su valor probatorio ni contradicha su eficacia acreditante, razón por la cual son apreciadas tales documentales en todo su contenido por este decisor.

Igualmente, se aprecia y valora el contenido del dictamen pericial documentológico número 9700-130-1777 de fecha 13 de mayo de 2010, suscrito por los expertos ALEJANDRO RODELO y AISHA SILVA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas distinguido con el ordinal séptimo de la presente narrativa, practicada a catorce (14) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, con la denominación de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100), pues su contenido se basta a sí mismo para acreditar la existencia del objeto pasivo del delito, hecho que no resultó contradicho en el debate.

Finalmente, en lo que refiere al oficio número 9700-018-6161-11, suscrito por los expertos YENNIFER SANOJA y FAUSTO DEL GIUDICE, expertos adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas distinguido con el numeral décimo, es desechado por no arrojar ningún elemento de comprobación con los hechos reprochados, ni con alguna circunstancia que pueda ser considerada como inculpatoria o exculpatoria sobre la participación del encartado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en Sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra transcrito, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

“Considera el ministerio público satisfecha la pretensión donde se demostró la participación del acusado GIOVANNY BARRETO en los hechos donde la víctima indirecta JOSEFINA GRACIA y la víctima directa el ciudadano ALLAN ALCALA hoy occiso se encontraba o venían de sacar un dinero 1500 bolívares del banco de Provincial de Catia La Mar, deciden detenerse el comercio Mc Pollo en el sector conocido como “La Páez” de Catia La Mar y cuando este estaba en su Ford K placas AED38D y fue sorprendido por el otro imputado que resulto fallecido en el procedimiento policial, lo sometió con un arma de fuego mientras era esperado por el hoy acusado, quien trajo al ciudadano fue Giovanny Barreto, todos ellos fueron contestes en decir que se inicia una persecución cuando le propinan los disparos a la víctima esas detonaciones fueron escuchadas por funcionarios y son informados por personas que estaban adyacentes al lugar quienes les informan que los sujetos huyeron a la parte de arriba, en el sector de Mirabal, también cuando la ciudadana propietaria de la vivienda donde resultaron aprehendidos ORALIS RAMOS quien manifestó que en el interior de su vivienda habían sido detenido a dos personas escuchamos el acusado que dijo que el presuntamente se encintraba en la Av. Paez y se encontraba en las adyacencia del Comercial Tersay donde esta Mc Pollo porque la otra persona que le dio muerte a la víctima le pidió un carrera y que esta persona lo amenazó a el para que este huyera del lugar resulta inverosímil a pesar eso cuando todos los testigos y funcionarios son co testes en afirmar que ambos ciudadanos se encontraban armados, fueron contestes en afirmar que a GIOIVANNY le fue incautado un revolver SMITH WESSON que se colectivas de las conchas donde se realizo la inspección ocular SN de fecha 06-03 practicada por el funcionario IAN DEL CASTILLO se encontraron unas conchas que corresponden con el arma incautada al acusado no a si evidentemente sabemos que se demostró ante el tribunal que le hoy acusado no fue la persona que le propinó el disparo a la víctima pero si conjuntamente con el ciudadano AZOCAR REINALDO hoy occiso en la persecución policial ambos demostraron su resistencia armada al momento que los funcionarios trataban de aprehenderlo en razón de los hechos antes descritos, todos fueron contestes en afirmar que la víctima ALLAN ALCALA RIVAS había sido despojado de un dinero con arma de fuego y le habían propinado un impacto de bala que le causo la muerte, el ministerio público va a solicitar que la sentencia en contra del acusado sea condenatoria en razón de que el participo en los hechos donde el ciudadano hoy occiso ALLAN ALCALA fuera despojado de un dinero en las adyacencias del comercial Tersay y el comercial Mc Pollo donde perdiera la vida, y este acusado al ser aprehendió le fue indicado el arma REVOLVER y opuso resistencia enfrentándose con la comisión con las ramas que tenía y producto de eso falleció a la persona AZOCAR REINALDO y escuchamos al padre de este que manifestó que la conducta de su ubijo no era la adecuada y que el mismo estaba involucrado en un robo, este se desplazaba con el hoy occiso AZOCAR REINALDO, a exceso de velocidad, pierde el control en una de las curvas y se caen y chocan con un portón, los mimos estaban huyendo de la policía en virtud de la acción delictiva, por lo que solicito al condenatoria en razón de todos los órganos de prueba que acudieron al debate y que las experticias realizadas por los funcionarios que no accedieron sean valoradas conforme al criterio del TSJ. Es todo”.

Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

“Ante esta sala acudieron funcionarios actuantes y es evidente que los mismos hicieron referencia a los comentarios que se hicieron mientras se practicó el procedimiento, la fiscal hace mención de la ciudadana que rindió declaración ORALIS RAMOS quien manifestó que era la dueña de la casa que solo llegó a escuchar por comentarios que habían sido aprehendidos unas personas en una casa, pero esto se contradice con lo dicho por JEAN GUARDIA que dice que los aprehendieron frente a un portón con un revolver no demostrándose que le hayan incautando un revolver, y se presento un enfrentamiento con las policías y los que resultaron acusado, la prueba del ATD fue negativa para el occiso SILVA es decir que la misma podría hablarse de un enfrentamiento, cuando la prueba que pudiéndose determinar el accionar del arma salio negativa, la declaración de JEAN GUARDIA no se pudio corroborar que lo hayan sido aprehendidos en el interior de una casa y que le hayan incautado un arma, los testigos no estuvieron en el lugar de aprehensión sino en resguardo de las áreas, mucho menos tomarle valor a la declarci0on rendida a la ciudadana manifestando que no estaba en su residencia quien se entera cuando regresa a la casa por los vecinos, no fue testigo como tal, y se quiere hacer ver que fue un enfrentamiento cuando eso fue desvirtuado por el experto ANTHONY AMAN cuando la prueba de ATD practicada al occiso que andaba con mi defendido salio negativa por lo que mal solicita el ministerio publico una sentencia condenatoria por lo que es evidente que la fiscal no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido solicitó una sentencia absolutoria y el cede de todas las medidas. Es todo”.

Apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos, y luego de haber escuchado a las partes, quien aquí decide considera oportuno destacar que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del hecho por medio de los lícitamente incorporados al proceso.

De esta manera, el análisis concatenado de las testimoniales y documentales valoradas, permiten establecer el deceso violento del ciudadano ALLAN JOSÉ ALCALÁ RIVAS ocurrido en fecha 26 de marzo del año 2010, a causa del shock hipovolémico como consecuencia de hemorragia interna producida por tres heridas por arma de fuego en la región del abdomen, hecho certificado por el protocolo de autopsia realizado por el anatomopatólogo JOSÉ LOBO SANDOVAL, cursando a los autos igualmente protocolo de autopsia, certificado de defunción y autorización de enterramiento de la víctima, hecho ocurrido cuando éste se encontraba a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro, placas AED38B experticiado por el funcionario JESÚS IGLESIAS, cuyo testimonio fue escuchado e incorporado por su lectura el peritaje realizado que da cuenta de su existencia.

Dicho vehículo era tripulado por la víctima en la vía pública de Catia La Mar, a la altura del establecimiento denominado Mc Pollo, lugar donde fue abordado por dos sujetos que tripulaban una moto, y estando provistos de arma de fuego, le conminaron a la entrega de una suma de dinero procediendo luego a dispararle y a huir, hecho presenciado por la ciudadana JOSELIN GARCÍA CEDEÑO, quien requiriendo la presencia policial, localizó a funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, entre los cuales se encuentran los ciudadanos JOSÉ BALDAN, JEAN GUARDIA y ROGER RADA, resultando el segundo de ellos partícipe de la comisión que se avocó a la persecución y captura de los perpetradores del hecho, entre los cuales fue aprehendido el acusado manejando la motocicleta utilizada para tal fin, así como un arma de fuego avistada por la víctima indirecta y una suma de dinero, evidencias también experticiadas y que constituyen un nexo causal que de manera inequívoca se suman para dar por sentada la participación del hecho del ciudadano GIOVANNI BARRETO MARTÍNEZ en el deceso violento de la víctima, concurriendo a la perpetración del hecho y a su consumación con el fallecido OSCAR SILVA, de manera tal que se encuadra su conducta en el supuesto de cooperación inmediata establecido en el artículo 83 del Código Penal, alusión necesaria ante la ligereza con que fue tratada la cuadratura del hecho en la acusación fiscal y en la fase intermedia.

De esta manera pues, aún cuando la defensa haya presentado alegatos en torno a las experticia practicada al copartícipe del hecho quien resultó fallecido en enfrentamiento armado con la comisión del orden público que se avocara en su momento a la investigación e identificación de los perpetradores del hecho, las probanzas aquí analizadas surgen como pruebas incontestables para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, quien igualmente al prestar declaración esbozó circunstancias exculpatorias de poco asidero con la realidad en base a las máximas de experiencia, sin negar que su acompañante accionara un arma de fuego por demás incautada y sometida a peritaje, siendo que, por otra parte, no quedó demostrada la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, pues la evasión del lugar del hecho y de la persecución policial, no puede ser constitutiva a juicio de quien aquí decide del delito imputado, concluyendo entonces, que no existe prueba de cargo suficiente en el sentido que el acusado, haya hecho oposición armada a la comisión, no pudiendo serle endilgado este hecho por haber éstos sostenido un enfrentamiento con el coautor involucrado en las actuaciones.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de Derecho aquí expuestos, es por lo que este Juzgado, considera ajustado a Derecho condenar al ciudadano GIOVANNY JAVIER BARRETO MARTÍNEZ como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, así como absolverle de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ibídem, esto último por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta al quantum de la pena que se debe imponer al ciudadano GIOVANNY JAVIER BARRETO MARTÍNEZ, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero del Código Penal establece en el tipo una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues consta al folio 40 de la tercera pieza que el mismo no registra antecedentes penales como consta de comunicación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ello conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a quince (15) años de prisión en lo que a éste delito respecta, quedando sujeto a la misma pena del autor material del mismo conforme a lo establecido en el artículo 83 del texto sustantivo penal.

Igualmente, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece en el tipo una sanción de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ibídem, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, al apreciarse la misma atenuante genérica, pues no obra a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 ibídem, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo equivalente a tres (3) años de prisión.

Ahora bien, como quiera que la última pena resulta menor a la correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, estimada en quince (15) años de prisión, por mandato del artículo 88 ejusdem sólo le es aplicable la mitad del tiempo correspondiente a la menos grave, que se vería reducida, a un(1) año y seis (6) meses de prisión, por lo que en definitiva, resulta en un lapso de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la pena que en definitiva deberá cumplir el ciudadano GIOVANNY JAVIER BARRETO MARTÍNEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO: CONDENA al ciudadano GIOVANNY JAVIER BARRETO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.323.712, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO DURANTE LA PERPETRACIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral primero en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se ABSUELVE al supra identificado de los cargos formulados por el Ministerio Público por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,

Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.