REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006027
NÚMERO INTERNO : 3U-1482-11

AUTO FUNDADO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 1 de junio de 2012, se recibió por la abogada BELKYS VILLEGAS, defensora del acusado en la presente causa, ciudadano LUIS ALFONSO ALTUVE ESPINOZA, mediante el cual alega que el mismo “…se encuentra en estado de salud muy grave, presentando un cuadro de HIPOGLICEMIA… El Seguro Social de Guarenas remitió a mi defendido hasta el Hospital El Llanito a los fines de que fuere internado en TERAPIA INTENSIVA… esta defensa le solicita por el derecho a la salud, a la vida y demás derechos consagrados en nuestra carta magna y en obsequio de la Justicia, así como la efectiva vigencia de los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa que le asiste al justiciable revise... [la] medida Judicial privativa de Libertad tal y como lo establece el artículo 264 del Copp… tenga a bien declarar con lugar la solicitud y decretarle a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad… toda vez que mi defendido se nos presentan con arraigo en el país demostrado por su domicilio… y está dispuesto a someterse a las condiciones que tenga a bien imponerle este Honorable Tribual…”, consignando anexos constante de cuatro (4) folios útiles hoja de referencia clínica a nombre del acusado, examen de “electrolitos en sangre” así como otros dos (2) exámenes a su nombre. Igualmente, se recibieron los días 18 y 28 del mes de mayo hogaño, sendas solicitudes con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

En fecha 1 de junio de 2012, visto el fundamento de los argumentos expuestos por la defensa, ordenó por auto una evaluación médica completa al acusado LUIS ALTUVE ESPINOZA.

En fecha 11 del mismo mes y año, se recibió por ante este despacho reconocimiento médico legal número 9700-129-721, suscrito por el funcionario JHONNY OROZCO SANTA, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Subdelegación estadal Guarenas de la Región Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de cuyo contenido se desprende:

“…Reconocimiento Médico Legal practicado a la ciudadano (a): ALTUVE ESPINOZA LUIS ALFONZO, C.I. Nº 5.151.562, Paciente examinado (a) por ante este servicio el día 06-06-2012. Observamos: Paciente consigna Informe Medico de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez, de fecha 30/05/2012, por el Dr. Larry J Castillo Mina, Medico Cirujano M.P.P.S. 78169, C.M.D.M. 29636, C.I. N°. 14.990.824, Quien diagnostica: 1. Diabetes Mellitus tipo II descompensada. 2. DHE: deshidratación severa. 3. Insuficiencia renal crónica. 4. Pie diabético A/C. Posterior a evaluación deciden referir al Hospital Domingo Luciani (Hospital tipo IV) centro de mayor complejidad para tratar casos complicados derivados de centros de menos competencia. Es aceptado en el Hospital Domingo Luciani en el Servicio de medicina interna que interconsulta con el servicio de cirugía III donde permanece hospitalizado para manejo de Diagnostico anteriores. Al examen físico: Paciente en malas condiciones generales con catarata extensa que produce anaurosis (ceguera) en ojo derecho con visión borrosa en ojo izquierdo, producto de retinopatía diabética. Celulitis abcesado en el pie izquierdo pie diabético Wagner grado II que amerita hospitalización para manejo de infección utilizando antibióticos endovenoso, de no mejorar la infección exacerbada por la hiperglicernia. En vista del estado de salud del paciente se sugiere considerar mantenerlo en un ambiente de cercano acceso hospitalario continuo para tratar las complicaciones agudas y crónicas de la diabetes mellitus. CONCLUSIONES: MALAS CONDICIONES. ESTADO GENERAL: INDETERMINADO. TIEMPO DE CURACIÓN: INDETERMINADO. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: INDETERMINADO. ASISTENCIA MÉDICA: SI ESPECIALIZADO. TRASTORNO DE FUNCIÓN: 2DO. RECONOCIMIENTO EN 60 DÍAS. CICATRICES: NO. CARÁCTER: GRAVE…”.

En fecha 28 de octubre de 2010, en audiencia para oír el imputado la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial previa orden de aprehensión decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó seguir por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado, precalificando los hechos objeto del proceso como ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pedimentos acordados por el despacho judicial in comento.

En fecha 1 de diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de acusación interpuesto por el despacho fiscal antes mencionado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes celebrándose en fecha 12 de abril de 2012 el acto de la audiencia preliminar en la que se admitió la acusación en su totalidad así como los medios de prueba ofrecidos por las partes.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado, resulta menester para este Juzgador analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, considera quien aquí decide que la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del código adjetivo penal, no lo es menos que el legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Hechas estas precisiones, se hace imperativo referirnos al contenido del artículo 83 constitucional, que consagra la salud como un derecho social fundamental, que debe ser garantizado por el Estado como parte del derecho a la vida.

El proceso en su decurso, involucra toda una serie de derechos fundamentales y de rango legal de todas las partes intervinientes en el conflicto jurídico, los cuales deben coexistir en primer lugar, para conseguir todos los fines que le son atribuidos (obtención de la verdad por las vías jurídicas, reparación del daño causado a la víctima) y para que el acto de administrar justicia no devenga en arbitrario ni lesivo.

En este orden de ideas, es derecho del sometido a proceso que se respete su dignidad humana, como se consagra en el numeral décimo del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que, la situación intramuros compromete su estado de salud, siendo el criterio médico “considerar mantenerlo en un ambiente de cercano acceso hospitalario continuo para tratar las complicaciones crónicas de la diabetes mellitus…”. Ciertamente, la patología presentada por el acusado, no corresponde a una enfermedad en fase terminal, caso en el cual sería improcedente el decreto de la medida actualmente impuesta conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem; sin embargo, las condiciones actuales de salud que presenta la tornan, a criterio de este decisor, en desproporcional.

En consecuencia de todo lo anterior, aún cuando en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos y fue decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal que la autorizan, así como debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, han variado las circunstancias que hicieron procedente su imposición, dada la debida ponderación de circunstancias que originan la necesidad de atenuar el rigor de la coerción en pro de asegurar el derecho fundamental a la salud del encartado, sin que ello signifique sacrificar las finalidades del proceso.

Por todo lo anterior, este despacho jurisdiccional considera procedente declarar con lugar lo requerido, y en consecuencia acuerda sustituirla por unas menos gravosas, imponiendo en consecuencia al ciudadano LUIS ALFONSO ALTUVE ESPINOZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales primero y segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su detención domiciliaria, la cual será debidamente vigilada mediante patrullaje policial que al efecto designará este despacho, quedando sometido a la vigilancia de la ciudadana Irene del Carmen Altuve de Méndez, titular de la cédula de identidad número V-3.560.293, quien informará periódicamente al tribunal sobre el estado de salud y condiciones del encartado, y coadyuvará con su conducción a este juzgado cuando los actos procesales así lo requieran. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ALTUVE ESPINOZA, imponiendo en consecuencia al ciudadano LUIS ALFONSO ALTUVE ESPINOZA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en los numerales primero y segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su detención domiciliaria, la cual será debidamente vigilada mediante patrullaje policial que al efecto designará este despacho, quedando sometido a la vigilancia de la ciudadana Irene del Carmen Altuve de Méndez, titular de la cédula de identidad número V-3.560.293, medidas previstas en los ordinales primero y segundo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.