REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Macuto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003733
ASUNTO : 3M-1515-12


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por el ciudadano DENNIS MALDONADO, Defensor Público Penal 8° de esta Circunscripción Judicial mediante la cual requiere se decrete el decaimiento de las medidas de coerción personal que pesan sobre su asistido, el ciudadano OSCAR ALFREDO MANRIQUE POLEO conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, luego de revisar las actuaciones que conforman la causa se aprecian las siguientes decisiones y actos procesales:

 En fecha 23 de julio de 2009, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO MANRIQUE POLEO, atribuyéndole el Ministerio Público la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 45 al 49, primera pieza).
 En fecha 21 de agosto de 2009, se celebró audiencia de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, acordándose una prorroga de 15 días continuos, a los fines que el la vindicta pública presentare su acto conclusivo.
 En fecha 05 de septiembre de 2009, se recibió escrito de acusación fiscal (folios 78 al 88, primera pieza) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fijándose en fecha 23 de septiembre de 2009, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 30 de septiembre de 2009 (folio 89, primera pieza).
 En fecha 30 de septiembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud de la falta de traslado del imputado y por incomparecencia de las víctimas, para el día 21-10-2009. (folio 96, primera pieza).
 En fecha 21 de octubre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de las víctimas, para el día 06-11-2009. (folio 129 y 130, primera pieza).
 En fecha 6 de noviembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las víctimas, para el día 20-11-2009. (folio 139 y 140, primera pieza).
 En fecha 20 de noviembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud de la falta de traslado del imputado y la incomparecencia de las víctimas, para el día 04-12-2009. (folio 150 y 151, primera pieza).
 En fecha 4 de diciembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las víctimas, para el día 18-12-2010. (folio 160 y 161, primera pieza).
 En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió escrito interpuesto por el Defensor Público 8° Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del imputado OSCAR ALFREDO MANRIQUE POLEO, mediante la cual solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones y la libertad plena a favor de su defendido. (folio 181 al 184, primera pieza).
 En fecha 17 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del encartado y ratifica la decisión dictada en fecha 23-07-2009 mediante la cual se acordó la mediad privativa preventiva de libertad del prenombrado. (folios 195 al 198, primera pieza).
 En fecha 18 de diciembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de las víctimas, para el día 15-01-2010, ordenándose ratificar oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a objeto de que localicen y hagan comparecer a las víctimas. (folio 199 y 200, primera pieza).
 En fecha 15 de enero de 2010, se acordó mediante acta diferir el acto de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de las víctimas, para el día 29-01-2012, ordenándose ratificar oficio al Jefe del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, a objeto de que localicen y hagan comparecer a las víctimas. (folio 2 y 3, segunda pieza).
 En fecha 27 de enero de 2010, se recibe escrito interpuesto por el Defensor Público 8° Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor del imputado OSCAR ALFREDO MANRIQUE POLEO, mediante el cual solicita no sea admitida la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 21 al 31, segunda pieza).
 En fecha 29 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de la audiencia preliminar en la que, entre otros pronunciamientos se admitió totalmente la acusación fiscal acordando el pase a juicio de la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO A AMANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando mantener la medida privativa que pesa sobre el subjudice. (folios 42 al 47, segunda pieza).
 En fecha 5 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal acordó mediante acta proseguir el juicio por medio de un tribunal unipersonal, luego de convocar en dos ocasiones la constitución de un tribunal mixto, fijando la apertura del debate para el día 23 de abril de 2010 (folios 101 y 102, segunda pieza).
 En fecha 23 de abril de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 14 de mayo de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 105 y 106, segunda pieza).
 En fecha 14 de mayo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 04 de junio de 2010 por incomparecencia de la vindicta pública, de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 140 y 141, segunda pieza).
 En fecha 04 de junio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 18 de junio de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 147 y 148, segunda pieza).
 En fecha 18 de junio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 7 de julio de 2010 por incomparecencia de la vindicta pública, la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 155 y 156, segunda pieza).
 En fecha 07 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 23 de julio de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 171 y 172, segunda pieza).
 En fecha 23 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 6 de agosto de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 176 y 177, segunda pieza).
 En fecha 6 de agosto de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 27 de agosto de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 182 y 183, segunda pieza).
 En fecha 27 de agosto de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 17 de septiembre de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 186 y 187, segunda pieza).
 En fecha 17 de septiembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 29 de octubre de 2010 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 197 y 198, segunda pieza).
 En fecha 29 de septiembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 19 de noviembre de 2010 por incomparecencia de la vindicta pública y de la víctima (folios 2 y 3, tercera pieza).
 En fecha 03 de diciembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 7 de enero de 2011 por incomparecencia de la víctima (folios 13 y 14, tercera pieza).
 En fecha 11 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración del debate oral y público para el día 28 de enero de 2011, en virtud que el supra mencionado Juzgado de Juicio no despachó por realización de inventario. (folio 22, tercera pieza).
 En fecha 09 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la celebración del debate oral y público para el día 18 de febrero de 2011, en virtud que para la fecha en la cual se encontraba fijado, no hubo despacho por fallas eléctricas en esta sede judicial. (folio 34, tercera pieza).
 En fecha 18 de febrero de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 23 de marzo de 2011 por incomparecencia de la vindicta pública, la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 39 y 40, tercera pieza).
 En fecha 23 de marzo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 8 de abril de 2011 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 49 y 50, tercera pieza).
 En fecha 8 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 29 de abril de 2011 por incomparecencia de la víctima (folios 53 y 54, tercera pieza).
 En fecha 29 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 6 de mayo de 2011 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 58 y 59, tercera pieza).
 En fecha 06 de mayo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 20 de mayo de 2011 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 64 y 65, tercera pieza).
 En fecha 20 de mayo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 03 de junio de 2010 por incomparecencia de la víctima (folios 68 y 69, tercera pieza).
 En fecha 3 de junio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 1 de julio de 2010 por incomparecencia de la víctima (folios 73 y 74, tercera pieza).
 En fecha 1 de julio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 29 de julio de 2011 por incomparecencia de la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 79 y 80, tercera pieza).
 En fecha 21 de julio de 2011, la Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prestó escrito mediante el cual solicita, se acuerde la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa preventiva de libertad dictada por el juzgado en función de Control en su oportunidad. (folio 84, tercera pieza).
 En fecha 29 de julio de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 25 de agosto de 2011 por incomparecencia de la víctima (folios 89 y 90, tercera pieza).
 En fecha 08 de agosto de 2011, se acordó mediante acta diferir la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el 25 de agosto de 2011 por incomparecencia de la defensa, la víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 93 y 94, tercera pieza).
 En fecha 3 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó refijar la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el 07 de octubre de 2011 en virtud de la resolución 043-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en el cual decreta el receso judicial. (folio 99, tercera pieza).
 En fecha 7 de octubre de 2011, se acordó mediante acta diferir la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el 4 de noviembre de 2011 por incomparecencia de víctima y por no haberse realizado el traslado (folios 103 y 104, tercera pieza).
 En fecha 4 de noviembre de 2011, se realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la prórroga establecida en la referida norma adjetiva penal, por el lapso de seis meses contados a partir de esa fecha, iniciándose el debate oral y público, el cual fue suspendido para el día 11 de noviembre de 2011 para su continuación (folios 106 al 112, tercera pieza).
 En fecha 11 de noviembre de 2011 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, solicitando la defensa de marras la incorporación de una prueba documental a los fines de no perder la continuidad del juicio, en virtud de no haber comparecido ningún órgano de prueba, aplazándose la continuación del mismo para el día 18 de noviembre de 2011. (folios 131 y 132 tercera pieza).
 En fecha 18 de noviembre de 2011 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, solicitando la defensa de marras la incorporación de una prueba documental a los fines de no perder la continuidad del juicio, en virtud de no haber comparecido ningún órgano de prueba, aplazándose la continuación del mismo para el día 25 de noviembre de 2011. (folios 148 y 149 tercera pieza).
 En fecha 25 de noviembre de 2011 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, en el cual el acusado OSCAR MARIQUE POLEO rindió declaración, aplazándose la continuación del mismo para el día 02 de diciembre de 2011. (folios 164 y 165 tercera pieza).
 En fecha 06 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante le cual se acordó fijar nuevamente la continuación del debate oral y público para el día 12 de diciembre de 2011, toda vez que la fecha para la cual estaba fijado, el tribunal no despachó por haberse decretado como día no laborable por el Ejecutivo Nacional. (folio 184 tercera pieza)
 En fecha 12 de diciembre de 2011 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, en el cual el acusado OSCAR MARIQUE POLEO rindió declaración, aplazándose la continuación del mismo para el día 16 de diciembre de 2011. (folios 2 y 3 cuarta pieza).
 En fecha 9 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar la continuación del debate oral y público para el día 12 de enero de 2012, toda vez que para la fecha para la cual se encontraba fijado no compareció ningún órgano de prueba. (folio 19 cuarta pieza).
 En fecha 12 de enero de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, en el cual el acusado OSCAR MARIQUE POLEO rindió declaración, aplazándose la continuación del mismo para el día 19 de enero de 2012. (folios 38 y 39 cuarta pieza).
 En fecha 19 de enero de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, compareciendo el funcionario YORBI ERNESTO REQUENA AMUNDARAIN adscrito a la Policía del estado Vargas, quien rindió testimonio, aplazándose la continuación del mismo para el día 23 de enero de 2012. (folios 64 y 67 cuarta pieza).
 En fecha 23 de enero de 2012, mediante acta se acordó diferir la continuación del debate oral y público, para el día 1 de febrero de 2012 en virtud de la ausencia de las víctimas y la vindicta pública. (folios 82 y 83 cuarta pieza).
 En fecha 1 de febrero de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, compareciendo el funcionario RATIA GUEDEZ ALFREDO JOSE adscrito a Interpol, quien rindió testimonio, aplazándose la continuación del mismo para el día 08 de febrero de 2012. (folios 98 y 101 cuarta pieza).
 En fecha 8 de febrero de 2012, mediante acta se acordó diferir la continuación del debate oral y público, para el día 16 de febrero de 2012 en virtud de la ausencia de las víctimas, los órganos de prueba y el acusado toda vez que no se hizo efectivo el traslado. (folios 131 y 132 cuarta pieza).
 En fecha 16 de febrero de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, en el cual el acusado OSCAR MARIQUE POLEO rindió declaración, aplazándose la continuación del mismo para el día 29 de febrero de 2012. (folios 149 y 150 cuarta pieza).
 En fecha 29 de febrero de 2012, mediante acta se acordó diferir la continuación del debate oral y público, para el día 05 de marzo de 2012 en virtud de la ausencia de las víctimas y los órganos de prueba. (folios 166 y 167 cuarta pieza).
 En fecha 05 de marzo de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, solicitando la defensa de marras la incorporación de una prueba documental a los fines de no perder la continuidad del juicio, en virtud de no haber comparecido ningún órgano de prueba, aplazándose la continuación del mismo para el día 12 de marzo de 2012. (folios 182 y 184 cuarta pieza).
 En fecha 12 de marzo de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, solicitando la defensa de marras la incorporación de una prueba documental a los fines de no perder la continuidad del juicio, en virtud de no haber comparecido ningún órgano de prueba, aplazándose la continuación del mismo para el día 19 de marzo de 2012. (folios 2 y 3 quinta pieza).
 En fecha 19 de marzo de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, en el cual el acusado OSCAR MARIQUE POLEO rindió declaración, aplazándose la continuación del mismo para el día 21 de marzo de 2012. (folios 18 y 20 quinta pieza).
 En fecha 21 de marzo de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, solicitando la defensa de marras la incorporación de una prueba documental a los fines de no perder la continuidad del juicio, en virtud de no haber comparecido ningún órgano de prueba, aplazándose la continuación del mismo para el día 28 de marzo de 2012. (folios 33 y 35 quinta pieza).
 En fecha 28 de marzo de 2012, mediante acta se acordó diferir la continuación del debate oral y público, para el día 2 de abril de 2012 en virtud de la ausencia de la víctima, acordándose citar por la fuerza pública a la misma conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 54 y 56 quinta pieza).
 En fecha 2 de abril de 2012 se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del debate oral y público, compareciendo los ciudadanos, YOLANDA BRICEÑO TOVAR, FRANYELIS CAROLINA MARTINEZ CAMACHO y JULIO ALEJANDRO HAZ LEMUS en su carácter de testigos y víctima el último de los nombrados, quienes rindieron testimonio, aplazándose la continuación del mismo para el día 09 de abril de 2012. (folios 71 y 77 quinta pieza).
 En fecha 9 de abril de 2012, mediante acta se acordó diferir la continuación del debate oral y público, para el día 17 de abril de 2012 en virtud de la ausencia de los ciudadanos JULIO HAZ, CAROLINA MARTÍNEZ, MARIA GIL y del acusado toda vez que no se hizo efectivo el traslado. (folios 100 y 101 quinta pieza).
 En fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Francisco Escar, se aboca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de jueces de primera instancia ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial, según oficio N° 108-12 de fecha 20-03-2012. (folio 112 quinta pieza).
 En fecha 24 de abril de 2012, se inhibe el ciudadano Francisco Escar en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal. (folio 113 quinta pieza)
 En fecha 2 de mayo de 2012, se recibe la presente causa, por ante este juzgado, acordándose mediante auto, el día 16 de mayo de 2012 oportunidad para la apertura del debate oral y público. (folios 118 y 119 quinta pieza)
 En fecha 16 de mayo de 2012, se acordó mediante acta el diferimiento del debate oral y público para el día 31 de mayo de 2012, en virtud de la incomparecencia de la vindicta pública y la víctima. (folios 152 y 153 quinta pieza).
 En fecha 31 de mayo de 2012, se acordó mediante acta el diferimiento del debate oral y público para el día 14 de junio de 2012, en virtud de la incomparecencia de la defensa y la víctima. (folios 158 y 159 quinta pieza).
 En fecha 19 de junio de 2012, mediante auto se acordó refijar para el día 28-06-2012 la celebración del debate orla y público, toda vez para la fecha que ese encontraba fijado no hubo despacho en virtud que el ciudadano juez de este despacho se encontraba asistiendo al Primer Congreso Internacional de Derecho Penal en la sede del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 164 quinta pieza).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de la petición formulada por la defensa establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.

De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad al no mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido:
“…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca:
“…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez, como lo es la declaración de abandono de la defensa, tal como se estableció en la sentencia 92 del 2 de marzo de 2005. No obstante lo anterior, al quedar evidenciado a los autos que la medida privativa de libertad excedió el límite temporal que respecto de misma establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta sala ordena al juzgado de primera instancia que este conociendo actualmente del caso, proveer inmediatamente al recibo de las actuaciones, si no lo ha hecho, respecto de la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, con estricta observancia de lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarse involucrado el orden público constitucional…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que desde el día en que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, se excede el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que han transcurrido más de dos (2) años sin que medie sentencia definitivamente firme en el proceso seguido al encausado, habiéndose vencido la prórroga de la vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público, observando luego de una detenida revisión de la causa que no se emplearon los mecanismos o remedios procesales para la realización del acto, ni se acreditó en modo alguno que el hoy acusado se encontrare en situación contumaz o rebelde.

En este sentido, se aprecia una serie de incidencias procesales que han dilatado el proceso, sin que puedan ser atribuidas al acusado, habiéndose interrumpido el juicio oral y público en la presente causa con ocasión a la rotación de jueces de primera instancia ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial, según oficio N° 108-12 de fecha 20-03-2012, verificándose la incomparecencia de la representación fiscal en cinco (5) de ellas.


En consecuencia, al operar en este caso lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose vencido la prórroga de la vigencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público, sin que pueda apreciarse de autos la práctica de tácticas procesales dilatorias o abusivas por parte del acusado o la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano OSCAR ALFREDO MANRIQUE POLEO, imponiendo no obstante las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometidos a presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como a la prohibición de acercarse a las víctimas y testigos involucrados con la presente causa, todo ello con el objeto de asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado DENNIS MALDONADO, Defensor Público Penal Octavo de esta Circunscripción Judicial quien asiste al ciudadano OSCAR ALFREDO MANRIQUE POLEO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en su contra, imponiéndole las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en los numerales tercero y quinto del artículo 256 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ



VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,


ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.

VYP/Nath7.-