REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001112
ASUNTO : WP01-P-2010-001112

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud planteada por el acusado de autos, ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° 15.831.665, de profesión u oficio Moto Taxista, residenciado en el Guanare, sector II, casa N° 1, de color rosada, frente a la cancha, la Guaira, estado Vargas, ello con ocasión a la solicitud de decaimiento de medida, y a tal efecto este tribunal observa previamente:

En fecha 23 de febrero del año 2010, el JuzgAdo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, libra orden de Aprehensión en contra del ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en data 01 de julio de 2010, ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, decretándole Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de marzo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal venezolano.

Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que a la presente fecha no se le ha dado feliz término al juicio oral y público en su causa, además que el tiempo transcurrido desde su privación judicial de libertad hasta la presente fecha, no supera el término exigido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Es por ello, que se le otorga al Estado un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique impunidad, pero en el presente caso el lapso previsto en el referido artículo 244 del texto adjetivo penal no ha transcurrido, razón por la cual no le queda a esta Juzgadora más que negar la solicitud planteada por el acusado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMEITNO DE LA MEDIDA interpuesta por el acusado de autos ciudadano PEDRO IGNACIO COLINA CHACON, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABG. ELFFY VINCENTI