REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 21 de Junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-05550
ASUNTO : WP01-P-2009-05550
ASUNTO INTERNO : 4U-1580-10

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a las solicitudes interpuestas por las Abogadas MARIE BOLIVAR VIUR Defensora Publica Novena y YURIMA VASQUEZ Defensora Pública Décima Sexta, recibidas por este Tribunal en fechas 12 y 14 de junio del año en curso, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Defensoras del acusado WLADIMIR DUERTO TORTOZA, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 21-06-1988, de 21 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Wladimir Duarte (v) y de Mirta Tortoza (v), titular de la cédula de identidad N° V- 19.012.341, residenciado en Ezequiel Zamora, sector los olivos, calle ciega casa S/N, a 5 casas de la Bodega de la Señora Genoveva, DANY SAUL PALACIO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Guaira, fecha de nacimiento 21-07-1983, de 25 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Delegado sindical, hijo de Sara de Palacios (v) y de Saúl Palacios (v), titular de la cédula de identidad N° V- 16.724.564, residenciado en Barrio Aeropuerto, frente a la vereda 1, sector 3, casa N° 12, al lado del Mercal, estado Vargas, respectivamente, quienes en sus escritos indican lo siguiente:

Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR: “…Es el caso ciudadano Juez que conforme al contenido del artículo 244 de la norma adjetiva penal en audiencia celebrada ante el tribunal a su cargo se le otorgo (sic) a solicitud del Ministerio Público la Prorroga (sic) a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi patrocinado… En tal sentido siendo que ya transcurrió el lapso de tiempo acordado por el tribunal a su cargo, sin que se haya realizado el juicio Oral y Público se acuerde el decaimiento de la Medida Privativa de libertad y en consecuencia se otorgue su libertad sin restricciones...”


Dra. YURIMA VASQUEZ: “…Por cuanto en fecha 07-10-09, se le impuso a mi defendido la Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el articulo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se decrete el cese de la medida cautelar de la Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido, realizándose la audiencia de Prorroga (sic), otorgando el Tribunal la Prorroga (sic) de Ocho (08) meses, venciéndose esta (sic) el día 07-06-12, por lo que le solicito el decaimiento de la Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido… ”

Pasándose a decidir los petitorios antes señalados se observa que:

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado de autos, por encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente el 13 de Agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA Y DANY SAUL PALACIO PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el 424, ambos del Código Penal.
Ahora bien, la revisión de las actuaciones nos lleva a verificar que sobre los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA Y DANY SAUL PALACIO PEREZ pesa una medida de coerción personal restrictiva de la libertad, la cual se ha mantenido vigente desde el día 07 de Octubre de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya dado veredicto en acto de juicio oral y público en su causa, luego que:
En fecha 19/11/2009, fue presentada por parte de la Representación Fiscal, ante el Juzgado Tercero de Control, Acusación Formal en contra de los prenombrados ciudadanos, por lo que en fecha 26/11/2009, se procedió a fijar la Audiencia Preliminar, para el día 18/12/2009, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18/11/2009, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 15/01/2010, en virtud de la ausencia de los imputado de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde El Internado Judicial Rodeo I, Guatire – estado Miranda.
En fecha 02/02/2010, se fija nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 05/02/2010, en virtud de la solicitud realizada por la defensa.
En fecha 05/02/2010 Se levanta acta de aceptación de defensor, en la que se deja constancia que comparecen los Dres. Elias Oropeza y Humberto Rodríguez para asistir al ciudadano WLADIMIR TORTOZA.-
En fecha 05/02/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 26/02/2010, en virtud de la solicitud formulada por los defensores privados, a los fines de imponerse de las actas procesales.
En fecha 26/02/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 26/03/2010, en virtud de la ausencia de los imputados y su defensores privados.
En fecha 13/04/2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 21/04/2010.
En fecha 21/04/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 28/04/2010, en virtud de la ausencia de los imputados y los defensores privados.
En fecha 28/04/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 12/05/2010, en virtud de la ausencia de los imputados y los defensores del imputado Wladimir Tortoza.
En fecha 14/05/2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 04/06/2010.
En fecha 01/07/2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 09/07/2010.
En fecha 09/07/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 23/07/2010, en virtud de la ausencia de los imputados.
En fecha 23/07/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 28/07/2010, en virtud de la ausencia del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 28/07/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 09/08/2010, en virtud de la ausencia de los imputados y la defensora del imputado Belkis Rochanbrum.
En fecha 09/08/2010, se difiere la Audiencia Preliminar para el día 13/08/2010, en virtud de la ausencia del representante de la víctima Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 13/08/2010, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en la cual se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra de los ciudadanos WLADIMIR ALEXANDER TORTOZA y DANNY SAULO PALACIO PEREZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal y en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
Posteriormente, en fecha 08/09/2010, se dictó auto mediante el cual éste Tribunal Cuarto de Juicio del estado Vargas, acuerda darle entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09/09/2010, se dictó auto mediante el cual se acuerda fijar para el día 15/09/2010 el acto de Sorteo para la selección de escabinos, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15/09/2010, se realizó el acto, en el cual el sistema arrojó de forma automática dieciséis (16) nombres de la lista de elegibles, fijándose en consecuencia para el día 14/10/2010, para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas y se constituya definitivamente el Tribunal. Librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 24/09/2010 Se levanta acta de aceptación de defensor, en la que se deja constancia que comparece la Dra. Belkis Villegas para asistir al ciudadano DANNY SAUL PALACIOS PEREZ, quien previamente había revocado su defensa privada y solicitó el nombramiento de un defensor público, para locuaz el tribunal realizó los tramites pertinentes.-
En fecha 14/10/2010, se difiere el acto de Depuración de Escabinos para el día 28/10/2010, en virtud de la ausencia de los ciudadanos seleccionados como posibles Escabinos y de la defensa privada.
En fecha 28/10/2010, se difiere el acto de Depuración de Escabinos, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, así como de los ciudadanos seleccionados como posibles escabinos, por lo que se acordó constituir el Tribunal Unipersonal y se fijó fecha para la celebración del Juicio Oral y Público, el día 17/11/2010.
En fecha 11/11/2010, se dicta auto mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 08/12/2010, en virtud que la data pautada sería día no hábil para este tribunal por permiso otorgado por la Presidencia del Circuito a la Juez del despacho.
En fecha 08/12/2010, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 14/01/2011, en virtud de la ausencia de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la defensa Privada y de los acusados, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I. Se deja constancia que no consta en autos información del motivo por parte del penal.
En fecha 14/01/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 02/02/2011, en virtud de la solicitud formulada por la defensa privada.
En fecha 02/02/2011, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la continuación del debate para el día 11/02/2011.
En fecha 11/02/2011, se acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 16/02/2011, en virtud de la ausencia de la representación fiscal.
En fecha 16/02/2011, se acuerda fijar nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 04/03/2011, en virtud de la ausencia de los acusados y de la defensa privada, dejándose constancia que se suspende la continuad del acto.
En fecha 09/03/2011, se dicta auto mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 30/03/2011, en virtud que en la data pautada no hubo despacho ni secretaría en este juzgado.
En fecha 13/04/2011, se dicta auto mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 06/05/2011, en virtud que en la data pautada no hubo despacho ni secretaría en este juzgado.
En fecha 06/05/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 25/05/2011, en virtud de la ausencia de los acusados, toda vez que no se hizo efectivo su traslado.
En fecha 25/05/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 10/06/2011, en virtud de la ausencia de la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 13/06/2011, se dicta auto mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 01/07/2011, en virtud que en la data pautada no hubo despacho ni secretaría en este juzgado.
En fecha 01/07/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 22/07/2011, en virtud de la ausencia de los defensores privados y de los acusados, toda vez que no se hizo efectivo su traslado.
En fecha 25/07/2011, se dicta auto mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 10/08/2011, en virtud que en la data pautada no hubo despacho ni secretaría en este juzgado.
En fecha 05/08/2010 Se levanta acta de aceptación de defensor, en la que se deja constancia que comparece la Dra. Marie Bolívar para asistir al ciudadano WLADIMIR AEXANDER DUERTO TORTOZA, quien previamente había revocado su defensa privada y solicitó el nombramiento de un defensor público, para locuaz el tribunal realizó los tramites pertinentes.-
En fecha 10/08/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 26/08/2011, en virtud de la ausencia de la defensa Pública Abg. Yurima Vásquez y de los acusados, toda vez que no se hizo efectivo su traslado.
En fecha 16/09/2011, se dicta auto mediante el cual se difiere el Juicio Oral y Público para el día 23/09/2011, en virtud de la Resolución Nº 2041-0043 de fecha 03-08-2011 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que resuelven no despachar desde el 15-08-2011 al 15-09-2011, ambas fechs inclusive, permaneciendo las causas en suspenso y no correrán los lapsos procesales.
En fecha 23/09/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 14/10/2011, en virtud de la ausencia del acusado: WLADIMIR ALEXANDER TORTOZA, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I.
En fecha 29/09/2011 interpone la fiscal Tercera del Ministerio Público escrito mediante el cual solicita PRÒRROGA conforme a las previsiones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05/10/2011, se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar audiencia para el 14/10/2011, a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de prórroga planteada por la representación fiscal.
En fecha 14/10/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 28/10/2011, en virtud de la ausencia del acusado: DANNY SAUL PALACIOS PEREZ, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito – estado Carabobo.
En fecha 28/10/2011, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 11/11/2011, en virtud de la ausencia del acusado: DANNY SAUL PALACIOS PEREZ, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo III.
En fecha 11/11/2011, se celebra la audiencia de Prórroga en la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decreta la Prórroga contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) MESES.
En fecha 11/11/2011, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la Continuación del debate para el día 18/11/2011.
En fecha 18/11/2011, se difiere el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 25/11/2011, en virtud de la ausencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público.
En fecha 24/11/2011 se dicta auto fundado de la decisión mediante la cual se decreta la prórroga requerida por la representación fiscal, conforme a las previsiones del artículo 244 de nuestro texto adjetivo penal.
En fecha 25/11/2011 se suspende la Continuación del Juicio Oral y Público para el día 07/12/2011, dejándose constancia de la incomparecencia de los medios de pruebas promovidos por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07/12/2011, se difiere el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 09/12/2011, en virtud de la ausencia del acusado: DANNY SAUL PALACIOS PEREZ, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo III.
En fecha 09/12/2011, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la ausencia de los acusados de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I y III (no consta en autos información por parte del penal en cuanto a su motivo), dejándose constancia de la interrupción del acto, por lo que, el mismo deberá comenzar nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13/12/2011 se dicta auto mediante el cual se acuerda fijar nuevamente el acto de Juicio Oral y Público para el día 18/01/2012.
En fecha 18/01/2012, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 03/02/2012, en virtud de la ausencia de los acusados de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I y III (no consta en autos información por parte del penal en cuanto a su motivo),
En fecha 03/02/2012, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 24/02/2012, en virtud de la ausencia del acusado DANY SAUL PALACIOS PEREZ, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo III (no consta en autos información por parte del penal en cuanto a su motivo).
En fecha 24/02/2012, se dio inicio a la Apertura del Juicio Oral y Público, fijando la Continuación del debate para el día 02/03/2012.
En fecha 02/03/2012, se difiere el acto de Continuación de Juicio Oral y Público, para el día 09/03/2012, se deja constancia que en virtud de la incomparecencia de los medios de pruebas testimoniales ofrecidos se altera el oren de recepción de pruebas y se incorpora como prueba documental el ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de JOSE LUIS HERNANDEZ ARREAGA.
En fecha 09/03/2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la ausencia de los acusados de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I y III (no consta en autos información por parte del penal en cuanto a su motivo), dejándose constancia de la interrupción del acto, por lo que, el mismo deberá comenzar nuevamente, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado el Juicio Oral y Público para el 30/03/2012.
En fecha 30/03/2012, se difiere el Juicio Oral y Público para el día 27/04/2012, estando presentes todas las partes, en virtud que según comunicación emanada de la Presidencia de este Circuito según oficio Nº 111-2012 del 20-03-2012 se participa de la rotación anual de tribunales a partir del día 02-04-2012.
En fecha 08/05/2012, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, por cuanto en fecha 27/04/2012 no hubo Despacho ni Secretaría en este Tribunal Cuarto de Juicio de estado Vargas, se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y Público para el día 18/05/2012.
En fecha 18/05/2012, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la ausencia de los acusados de autos, toda vez que no se hizo efectivo su traslado desde el Internado Judicial Rodeo I y III (no consta en autos información por parte del penal en cuanto a su motivo), quedando fijado el Juicio Oral y Público para el 08/06/2012.
En fecha 11/06/2012 se recibe comunicación del Internado Judicial Rodeo III, Oficio Nª D.T.R. III 0562 de fecha 28/05/2012, mediante la cual informa que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano Palacio Perez Dany Saúl motivado a la falta de transporte.
En fecha 12/06/2012 se recibe comunicación Oficio Nº DP9-088-2012 suscrito por la Dra. MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR en su carácter de defensora Pública Novena, quien asiste al ciudadano WLADIMIR DUERTO TORTOZA, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, ya que transcurrió el lapso de tiempo acordado por el tribunal.
En fecha 14/06/2012, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que, por cuanto en fecha 08/06/2012 no hubo Despacho ni Secretaría en este Tribunal Cuarto de Juicio de estado Vargas, se fija nuevamente el acto de Juicio Oral y Público para el día 29/06/2012.
En fecha 14/06/2012 se recibe comunicación de fecha 13/06/2012 suscrita por la Dra. YURIMA VASQUEZ, en su carácter de defensora Pública Décima Sexta, quien asiste al ciudadano DANY SAUL PALACIOS PEREZ, mediante el cual solicita el cese de las medidas impuesta de conformidad con el artículo 244 segundo y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa esta juzgadora que por diversas causas no se ha podido continuar la correspondiente Audiencia Oral y Pública, teniendo como consecuencia de ello la inexistencia de una sentencia de mérito en el presente caso. Siendo que en fecha 11/11/2011 se llevó a efecto audiencia oral de prórroga por ante este Jugado de Juicio, previa solicitud del Ministerio Publico, siendo acordada la misma por el lapso de ocho (08) meses a partir del día 07-10-2011 tomando en consideración la fecha de aprehensión de los acusados de autos, acordando mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, a objeto de resolver la petición incoada, debe este Tribunal realizar unas breves consideraciones de derecho, doctrina y jurisprudencia, que a continuación se explanan.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Subrayado y negrillas de los decisores).

Sobre esta norma jurídica opina el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, lo siguiente:
“…La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar la diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio…” (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 343).

Visto lo anterior, se entiende entonces, que la ratio legis del artículo 244 del texto adjetivo penal, es precisamente ponerle límites al ius puniendi del Estado, otorgándole un tiempo prudencial para el desenvolvimiento de su labor coercitiva, y que una vez transcurrido el mismo sin que se haya materializado la misma, la consecuencia jurídica es el decaimiento de las medidas de coerción personal, sin que esto signifique IMPUNIDAD.

Tanto es así que la tendencia internacional, también va dirigida a establecer límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal, y específicamente a la detención preventiva, como se puede evidenciar de los siguientes instrumentos internacionales:

 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”.
 Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”
 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios reiterados y pacíficos, que guardan relación con el thema decidendi:
“…Cuando cualquier medida de coerción sobrepasa del término establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente...sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa…” (sent. 1399, 17-07-06) (negrillas de estos decidores).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…” (Sent. 974, 28-05-07).

“…los acusados se encuentran privados de su libertad, de suerte que la comparecencia de los mismos a los actos de su proceso no era, en principio, de la responsabilidad de aquéllos sino de sus custodios…” (sent. 92, 02-03-05).
“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).


Es por todo lo ya señalado, que en virtud de encontrarse los acusados WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA Y DANY SAUL PALACIO PEREZ, privados de su libertad desde el día 07 de Octubre de 2009, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de dos años, y constatado como ha sido que los motivos de la dilación procesal no pueden ser atribuibles a los acusados de autos por a la defensa de éstos, ya que, aún cuando por la falta de traslado no se concluyó el debate en diversas oportunidades, resulta imperioso resaltar que no consta en autos comunicación alguna del Centro de Reclusión encargado en cada caso, que nos indique que efectivamente el motivo de su ausencia sea imputable a los acusados, tras no atender los llamados para hacerse efectivo su traslado hasta la sede del tribunal, es decir, no se encuentra determinado el obrar malicioso por parte de los acusados.

En este orden de ideas, tal como se apuntó, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Así las cosas debe darse cumplimiento a lo previsto en el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cese de la medida privativa de libertad; sin embargo, como se observa que el delito imputado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLE, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y siendo que dicho ilícitos prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Atendiendo igualmente lo sostenido por nuestro máximo tribunal en sentencia N° 1776 de fecha 18-07-05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte estableció que “…al constatar este supuesto, el Juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contendio en el articulo 244 de la ley procesal penal,…”, ”… Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

Por otra parte observa esta Juzgadora que desde el otorgamiento de la prorroga, ha transcurrido el lapso acordado, lo cual hace que opere el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, toda vez que los mencionados Acusados han estado sometidos a la gravosa medida, por un lapso que excedió el limite temporal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desde fecha 07 de octubre de 2009, considerando quien decide, lo procedente en derecho es Decretar el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y estimando asimismo procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a fin de garantizar las resultas del proceso como lo establece el Artículo 256 en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados los acusados a presentar caución personal de dos personas de reconocida buena conducta, con capacidad económica y responsables que se constituyan como fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si los acusados evadieran la justicia; asimismo con el objeto de acreditar lo requerido deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de residencia, Registro de Información Fiscal (RIF), constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un Contador Público, últimas tres declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, el acusado quedará en la obligación sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional y ASÍ SE DECIDE.-

En sintonía con ello, debe aclararse, tomando como base la solicitud expresa de la Abogada defensora MARIE BOLIVAR en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones de su representado ciudadano WLADIMIR DUERTO TORTOZA, que en el caso de marras debe esta Juzgadora asegurar las resultas del proceso a través de la imposición de las medidas arriba decretadas, y así evitar que se concrete nuevamente el peligro de fuga al cual hace mención el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y que motivó primariamente la imposición de la medida privativa de libertad que hoy pesa sobre el ciudadano WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA Y DANY SAUL PALACIO PEREZ.

Con relación a este criterio, tenemos que sobre este particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, entre otras, en decisión Nro. 2434 de fecha 20 de Octubre de 2004, ratificado posteriormente en el expediente Nro. 03-2697, de data 18 de Julio de 2005, ha dejado establecido que “…De modo que, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Negrillas nuestras). En atención a lo transcrito se delira Sin Lugar la solicitud de la defensa en el sentido que se decrete su libertad sin restricciones.

DISPOSITIVA

En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta a los ciudadano WLADIMIR ALEXANDER DUERTO TORTOZA Y DANY SAUL PALACIO PEREZ, titulares de la cédula de identidad Nº 19.012.341 y 16.724.564, respectivamente, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal, e impone las Medidas Cautelares Sustitutivas necesarias para garantizar la finalidad del proceso contempladas en el artículo 256, numerales 3 y 8, en relación con el artículo 258, ejúsdem, en cumplimiento de lo cual quedan obligados los acusados a presentar caución personal de dos (02) personas de reconocida buena conducta, con capacidad económica y responsables que se constituyan como fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de ciento ochenta (180) unidades tributarias, si los acusados evadieran la justicia; asimismo con el objeto de acreditar lo requerido deberán consignar los fiadores ante este Juzgado, constancia de residencia, Registro de Información Fiscal (RIF), constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un Contador Público, últimas tres declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, a los fines de verificar la capacidad económica y deberán comprometerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 258 ejusdem y una vez ejecutada la caución personal, cada acusado quedará en libertad y con la obligación de estar sometido a un régimen de presentaciones cada ocho (08) días ante la sede de este Juzgado, con prohibición de salida del país, sin previa autorización de este Órgano Jurisdiccional.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa.
Publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ,


ABG. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI

ASUNTO WP01-P-2009-005550