REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 26 de junio de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-9290
ASUNTO : WP01-P-2003-9290
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSE RONARD CARRILLO VILLAVICENCIO, de Nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/04/1971, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo MARIA VILLAVICENCIO (v) y de JOSE LUIS CARRILLO (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.063.282, residenciado en: Restaurant El Caracol, Playa Lido, Macuto, estado Vargas y/o Carayaca Parte Alta, Sector la Virgencita, casa s/n, de mi hermana Lilia Carrillo, carayaca, estado Vargas. Telf.: (0412) 212-92.68, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28/06/2010 se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial Penal siendo ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.063.282, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que según las actuaciones policiales en fecha 21 de Octubre de 2003 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban de servicio de patrullaje y fueron notificados de la Central de Operaciones de dicha institución que se trasladaran a las residencias Gold Mar, ubicada adyacente a la calle Real de Caraballeda, donde presuntamente el vigilante de la misma tenía retenido un sujeto que momentos antes se habían introducido en la citada residencia, al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano RICHARD ILIC, vigilante privado de la Compañía VIT 200, quien le hizo entrega del ciudadano Ronald José Carrillo, titular Nº 11.063.328, informando el vigilante que se asomó por la ventana del pasillo de la planta baja del edificio y observó a un sujeto que salía del interior de un vehículo maraca fiat modelo uno año 2002 de color blanco, placas DBJ-13R, quien estaba aparcado en el edificio, observaron que dicho vehiculo se encontraba violentado, por lo que se le hizo una persecución al sujeto que intentó evadirse del lugar; al practicarle le revisión se logró incautarle en un reloj de pulsera de material sintético maraca DUTDOOR y otro de metal color plateado marca CANAL, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JOSE FRANCO FRANCO quien manifestó ser el propietario del vehículo y de las evidencias recuperadas, motivo pro el cual se le practicó la detención al sujeto quedando identificado como RONALD JOSE CARRILLO.
Siendo admitidas igualmente en la mencionada audiencia las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tras considerar que son legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales experticias y reconocimientos técnicos que deberán ser ratificadas por quienes la suscriben en el Juicio Oral y Público, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la apertura al juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO, luego de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal en esta misma fecha admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptando su responsabilidad penal, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esa Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Por su parte la Defensa Pública representada en esta audiencia por el Dr. EDUARDO PERDOMO solicitó igualmente la aplicación de la medida alternativa referente a la Suspensión Condicional del Proceso.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, luego de verificar este Tribunal que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento en que ocurre el hecho prevé una penalidad de PRISIÓN DE DOS (02) A SEIS (06) AÑOS, que al aplicarle igualmente el artículo 84 del mencionado Código, resulta procedente y así se acordó la Suspensión Condicional del Proceso que se le sigue al acusado RONALD JOSÉ CARRILLO VILLAVICENCIO, arriba identificado, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.-Mantener su lugar de residencia actual, o en su caso notificar cualquier cambio de residencia que realice mientras dure el proceso a prueba. 2.- Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal. 3.- Abstenerse de abusar de las bebidas alcohólicas o del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Se le prohíbe acercarse al lugar donde ocurrió el hecho o bien estar involucrado nuevamente en hechos similares al del presente caso. 5.- Permanecer en un trabajo estable para lo cual deberá presentar ante este Tribunal cada cuatro (04) meses constancia de trabajo. Fijándose el plazo del régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, tal y como lo establece el artículo 46 del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JOSE RONARD CARRILLO VILLAVICENCIO, de Nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 14/04/1971, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, hijo MARIA VILLAVICENCIO (v) y de JOSE LUIS CARRILLO (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-11.063.282, residenciado en: Restaurant El Caracol, Playa Lido, Macuto, estado Vargas y/o Carayaca Parte Alta, Sector la Virgencita, casa s/n, de mi hermana Lilia Carrillo, carayaca, estado Vargas. Telf.: (0412) 212-92.68, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI