REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
Macuto, 28 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003672
ASUNTO : WJ01-P-2011-000094
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano ARNALDO JOSE FERNANDEZ MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 04/09/1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.866.352, residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 15, Quinta Galiz, Catia la Mar estado Vargas. Teléfono (0414) 240-56.48, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 02/11/2011 se llevó a cabo el acto de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal siendo ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano ARNALDO JOSE FERNANDEZ MILLAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.866.352, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del CÓDIGO PENAL vigente en relación con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, que según las actuaciones policiales en fecha 15-07-2009 fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, siendo aproximadamente la Una (01) horas de la madrugada, en el cual recibieron llamada vía telefónica de un ciudadano que se identificó como CARLOS ALBERTO MARCANO, manifestando ser un arduo colaborados de las Instituciones Policiales, informando que en el estacionamiento de los Delfines ubicado en la avenida principal de Playa Grande, Catia la Mar, varios sujetos estaban sacando pescado refrigerado de una gandola marca Mack, de color rojo, con un contenedor de color blanco refrigerado y lo están pasando a un vehiculo con cava de color blanco, de manera sospechosa, y debido a la hora no es normal la venta o descarga de ese producto, por lo que parece dudosa y sospechosa, por lo que no quiso ofrecer mas datos por temor a represalias, por lo que se traslado una comisión y se entrevistaron con el encargado de dicho establecimiento, quien se identificó como CASTILLO YLBANO DE JESUS, quien manifestó que efectivamente varios ciudadanos estaban haciendo un trasbordo de una mercancía de una gandola a un camión tipo cava, llevándonos hacia el sitio exacto donde se suscitaban los hechos, percatándonos que dos de los ciudadanos emprendieron veloz huida, siendo imposible su ubicación, no obstante lograron retener a cuatro ciudadanos y un adolescente, quienes fueron sorprendidos al momento cuando estaban transbordando varias piezas de pescado entero congelado desde el vehiculo marca Mack, año 1964, color Rojo, tipo Chuto, modelo B42, placas 35U-DBD, serial de carrocería B42XV22661, serial de motor 465XDU1314, con la Tara (remolque), placa 60W-ABP, y un contenedor de color blanco, numero TRIUS430037, hacia el vehiculo tipo camión, color blanco, tipo cava, placas 4591-XDN, motivo por el cual se le practicó su detención, siendo identificados los ciudadanos encontrándose entre ellos el ciudadano ARNALDO JOSE FERNANDEZ MILLAN.
Siendo admitidas igualmente en la mencionada audiencia las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tras considerar que son legales, licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales experticias y reconocimientos técnicos que deberán ser ratificadas por quienes la suscriben en el Juicio Oral y Público, todo ello con la finalidad de incorporarlos por su lectura conforme al artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la apertura al juicio oral y publico, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano ARNALDO JOSE FERNANDEZ MILLAN, luego de ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir declaración en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público efectuada por este Tribunal en esta misma fecha admitió los hechos por los cuales se le acusó, aceptando su responsabilidad penal en el hecho que se le acusa, solicitando igualmente la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal por resultar procedente, a lo cual no presentó objeción la representante del Ministerio Público para el otorgamiento de esa medida.
Por su parte la Defensa Pública representada en esta audiencia por la Dra. YURIMA VASQUEZ solicitó igualmente la aplicación de la medida alternativa referente a la Suspensión Condicional del Proceso.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, luego de verificar este Tribunal que el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurre el hecho prevé una penalidad de PRISIÓN DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, que al aplicarle igualmente el artículo 84 del mencionado Código, resulta procedente y así se acordó, la medida alternativa a la Prosecución del Proceso relativa a la Suspensión Condicional del Proceso que se le sigue al acusado ARNALDO JOSE FERNANDEZ MILLAN, arriba identificado, debiendo someterse a las siguientes condiciones: 1.- Mantener su lugar de residencia actual, o en su caso notificar cualquier cambio de residencia que realice mientras dure el proceso a prueba, a tal efecto deberá consignar cada cuatro (04) meses constancia de residencia. 2.- Presentarse cada sesenta (60) días ante este Tribunal. 3.- Se le prohíbe acercarse al lugar donde ocurrió el hecho o bien estar involucrado nuevamente en hechos similares al del presente caso. 4.- Permanecer en un trabajo estable para lo cual deberá presentar ante este Tribunal cada cuatro (04) meses constancia de trabajo. Fijándose el plazo del régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, tal y como lo establece el artículo 46 del mencionado texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al acusado ARNALDO JOSE FERNANDEZ MILLAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 04/09/1966, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.866.352, residenciado en: Urbanización la Atlántida, calle 15, Quinta Galiz, Catia la Mar estado Vargas. Teléfono (0414) 240-56.48, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurre el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Nº 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, en relación con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada, tal y como lo establece el artículo 46 del mencionado texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. BELITZA MARCANO MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI