REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circuito Judicial del Estado Vargas

Macuto, 06 de Junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-005920
ASUNTO : WP01-P-2010-005920
4U-1621-11

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado RICARDO MESINA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, titular de la cedula de Identidad N° 17.958.163, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07/03/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de David Hurtado (v) y Yamilet de Hurtado (f) y con residencia en: sector el tigrillo, casa N.- 34 Higuerote, (cerca del estadium de Chuspa), estado Miranda, mediante el cual manifiesta y requiere:

“... En fecha 04 de Octubre del 2010, fue presentado el ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, en el tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuándose la audiencia para oír al imputado, dictándose decisión mediante la cual decreta en su contra, medida de privación de libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal penal, por considerar que mi representado se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y7 desde esa fecha el ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial de Tocorón, estado Aragua… en la audiencia de presentación mi representado manifestó textualmente entre otras cosas lo siguiente: “yo consumo, ningún consumidor vende droga porque se la consume…. Yo consumo desde los 12 años y tengo 26 años… quiero recuperarme porque he perdido mi familia…”. Pero es el caso ciudadana juez, que no se le practicó el Examen Toxicológico a mi representado, y se puede apreciar en las conclusiones de la Experticia Química, cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, que el peso neto fue de OCHO (08) gramos con (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA… solicito… sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, que considere necesarias, a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, EN virtud de que el Ministerio Público solicitó enjuiciamiento del mismo, por la comisión del delito antes mencionado y hasta la fecha han transcurrido más de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES, sin que se le haya celebrado el Juicio Oral y Público, por causas ajenas a la voluntad de mi defendido. Solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En data 04/10/2010, el Ministerio Público imputó al ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en data 11 de febrero de 2011, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el referido Despacho, admite la acusación fiscal en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cuya pena oscila entre Ocho (08) y Doce (12) años de prisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, se encuentra sindicado por un hecho punible y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite superior contempla Doce (12) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Público Penal del acusado DAVID DANIEL HURTADO OCHOA, arriba identificado, en el sentido que se le Revise la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido y le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 264 ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,


ABG. MAGDALI ARELLANO