REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 07 de Junio de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-001210
4U-1703-12


Vista la solicitud interpuesta por el ABG. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ, en su condición de Fiscal titular de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, mediante la cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado AGREDA MAYORA HARRINSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N.- 15.779.362, y en la cual alega entre lo siguiente:

“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de solicitarle su colaboración en el sentido de que le sea acordadaza al ciudadano AGREDA MAYORA HERRISON (SIC) JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.779.362, la cual guarda relación con el expediente signado bajo el Nº WP01-P-2012-1210, que cursa por ante este digno despacho, una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, toda vez que esta Oficina Fiscal, entrevistó al ciudadano SANCHEZ NELSON EDUARDO, titular de la cédula de identidad nº 12.717.005, uno de los testigos presénciales del presente procedimiento de fecha 18-05-12, practicado por funcionarios de la Policía Científica del estado Vargas en el barrio Canaima, donde a todo evento negó que los hechos hayan sucedido como se señala en las actuaciones policiales que conforman el presente expediente. Es de hacer notar, que a pesar de que este proceso penal se esta ventilando por el procedimiento abreviado por flagrancia, no es menos cierto que esta declaración del ciudadano SANCHEZ NELSON EDUARDO, han variado los hechos por la (sic) cuales fue detenido el ciudadano AGREDAA HARRISON JOSE, de tal manera que se puede continuar el proceso penal en contra del mencionado ciudadano estando en libertad y será en el juicio oral y público y oral con la presencia de éste testigo instrumental y la presencia del otro testigo que hasta la presente fecha no ha sido localizado, donde se determinara la responsabilidad penal del hoy imputado de autos…”.

Ahora bien, este Tribunal antes de decidir previamente observa y considera:

En fecha 19 de mayo del 2012, el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional en la audiencia para oír al imputado le decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AGREDA MAYORA HARRINSON JOSE y ordenó proseguir por el Procedimiento Abreviado conforme a los artículos 372 numeral 1º y 373 segundo aparte eiusdem, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Luego el 04 de junio de 2012, es recibido por ante este Juzgado la presente causa, ordenándosele dar entrada en data 05-06-2012, en virtud del decreto de procedimiento abreviado en la presente causa instruida en contra del ciudadano AGREDA MAYORA HARRINSON JOSE, por la presunta comisión del DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano AGREDA MAYORA HARRINSON JOSE, se encuentra sindicado por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla ocho (08) años de prisión, empero más sin embargo, el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Vargas, requirió y fue recibida ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la misma obedece a los señalamientos realizados en entrevista tomada al ciudadano SANCHEZ NELSON EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 12.717.005, uno de los testigos presénciales del procedimiento de fecha 18-05-12, practicado por funcionarios de la Policía Científica del estado Vargas en el barrio Canaima, donde negó que los hechos hayan sucedido como se señala en las actuaciones policiales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, de lo anteriormente trascripto, se observa que el Ministerio Fiscal como titular de la acción penal es quien ha solicitado el decretó de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una de las atribuciones legales conferidas, además de observar que el hoy acusado presenta su residencia en el estado Vargas, lo que pudiera garantizar su presencia en la celebración de las audiencias para el Juicio Oral y Público en la presente causa, le es forzoso para este Tribunal y así lo hace SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano AGREDA MAYORA HARRINSON JOSE, Y DECRETARLE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la contenida en con el artículo 256 ordinales 3º eiusdem, debiendo cumplir con la obligación de de presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Despacho y cuando así sea requerido y comprometerse a cumplir con todas las obligaciones impuestas. Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Vargas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al AGREDA MAYORA HARRINSON JOSE, titular de la Cédula de Identidad N.- 15.779.36, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem. Ofíciese lo conducente al penal respectivo y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ,

ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MAGDALI ARELLANO