REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-0000005
: 2E-825-2001

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JULIO RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 05-04-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, y Titular de la Cédula de Identidad No. V.-13.044.643, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 24-10-2006, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º y 392 del Código Penal, este tribunal, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, , mediante sentencia definitivamente firme; a tal efecto se observa:

Al ciudadano penado JULIO RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad No. V.-13.044.643, que en fecha 24 de Octubre de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Varga, le impuso la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1º y 392 del Código Penal; publicada la Sentencia, y quedando definitivamente firma la misma.

Así las cosas, este tribunal en fecha 18 de Mayo de 2009, procediendo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento acordó CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado JULIO RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad No. V.-13.044.643, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como consta en los folios 140 al 141 de la Quinta pieza, todo en virtud que el penado de autos cumplió la pena impuesta.

Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal, y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada al ciudadano penado JULIO RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad No. V.-13.044.643, fue presentada la CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN del lapso de 30 de Abril de 2012, suscrita por el Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito estado Portuguesa legalizando el representante del de la jefatura el lic FREDDY RODRIGUEZ, presentando su culminación con el procesote “Presentación Semanal” dando así su cumplimiento a lo dispuesto en el Confinamiento en fecha 18 de Mayo de 2009, así como lo refleja su Nuevo Computo de fecha 18 de Mayo del 2009.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JULIO RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad No. V.-13.044.643, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, la cual fue debidamente ejecutada y de acuerdo al último cómputo de la redención de la pena de fecha 29-04-2011, el mismo cumplió efectivamente su condena el día 03 de Abril de 2012, más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JULIO RAFAEL SAAVEDRA HERNANDEZ, quien es nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, y titular de la cédula de identidad No. V.-13.044.643, antes identificada, por cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito estado Portuguesa legalizando el representante del de la jefatura el lic FREDDY RODRIGUEZ, al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ MUJICA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN MENDEZ


ASUNTO: WL01-P-2001-000005