REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010138
ASUNTO : WP01-P-2003-000198
2E-1298-2004

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas e identificado con cédula de identidad Nº 18.275.653, quien fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 25 de diciembre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en vista de que por ante este Despacho Judicial cursa causa signada con el N° WP01-P-2009-000198, de la cual se desprende que en fecha 09 de Febrero de 2004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por lo que en fecha 03-05 2010 se procedió a efectuar la acumulación de las penas impuestas al mencionado ciudadano en procesos distintos, estableciéndose que deberá cumplir en definitiva la pena de CINCO (05) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal; la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se observa:

Al ciudadano penado LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas e identificado con cédula de identidad Nº 18.275.653, una vez revisadas las actas procesales, cursa en ellas sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, de fecha 09 de Febrero de 2004, le impuso la pena, por lo que en fecha 03-05 2010 se procedió a efectuar la acumulación de las penas impuestas al mencionado ciudadano en procesos distintos, estableciéndose que deberá cumplir Ahora bien en fecha 01-07-2010, este Tribunal le acordó convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas e identificado con cédula de identidad Nº 18.275.653, hasta el día 29-11-2011. fecha en la cual cumple la pena impuesta.

Del folio 98 al 99 de la Quinta pieza, cursa oficio emanado del Consejo comunal Mensajeros de Gedeón, donde remite libro de presentación del penado penado LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas e identificado con cédula de identidad Nº 18.275.653, para dar fe de la finalización del confinamiento impuesto al penado de auto consignando un cuaderno ejemplar de las firmas recabadas durante su confinamiento de cien (100) folios utiles.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:

“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas e identificado con cédula de identidad Nº 18.275.653, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado LUIS EDGARDO MARCHAN MARRERO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas e identificado con cédula de identidad Nº 18.275.653, antes identificada, por cumplimiento de la pena impuesta, el referido penado de auto consignando un cuaderno ejemplar de las firmas recabadas durante su confinamiento en el Consejo comunal Mensajeros de Gedeón.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

Dr. MAURO A. RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ MUJICA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ MUJICA


ASUNTO: WP01-P-2003-000198