REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007193
2E-2280-10

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe Técnico practicado al ciudadano penado LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 14-10-86, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, hijo de José Escalante (v) y de Marlene Soto (v), identificado con cédula de identidad Nro. V-17.502.627, residenciado en el sector Santa Ana, barrio La Quebradita, casa Mi Rancho, estado Zulia, en virtud que el mismo opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 eiusdem.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.502.627, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 03-05-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el ultimo cómputo practicado en fecha 08 de junio del 2010, se estableció que cumpliendo una cuarta parte (1/4) de la pena optará a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, el día 20/08/2009; quien cumplirá efectivamente su condena el día 21-12-2017.

Este Tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la evaluación psicosocial al equipo técnico multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicios Penitenciarios.

Ahora bien, se observa que cursas en el expediente de la Segunda pieza un numero de Cinco (05) informe Técnico, emitidos por la Junta Evaluadora adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios los cuales cursan a los folios 45 al 52, de fecha 31 de Enero de 2012, (fotocopia), folios 57 al 63 de fecha 29 de Febrero del corriente año, (fotocopia) en fecha 8 de Marzo de 2012, cursa al folio 65 al 75, se recibe otra (copia) del original de fecha 31 de Enero 2012, remitido por el Tribunal segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Cristóbal, igualmente cursan en los folios 74 al 80 de fecha 30 de Marzo de este año de fecha 17 de Noviembre de 2011, recibido en original pero con enmendaduras, visto los estudios realizados al penado de auto este Tribunal en virtud de las disyuntivas que presentaban dichos infórmenes acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio penitenciario a los fines de una aclaratorias sobre los mismo oficio que se realizo en fecha 02 de Abridle 2012, igualmente consta en los folios 83 al 88 todos los antes mencionados a la Segunda pieza del expediente, siendo recibido en fecha 04 de Junio de 2012 el Oficio Nro. 00066-05-2012 de fecha 31 de Mayo del corriente año de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio Penitenciario un Informe Evaluativo dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas a nombre del penado LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.502.627, el cual refleja que fue evaluado en fecha 27 de Marzo de 2012, y visto el estudio practicado este Tribunal solicita se sirva aclarar la discrepancia de l informe en cuanto al pronostico de Seguridad (Media) y el pronunciamiento como (Favorable) en el informe técnico antes referido, ya que los mencionado informes fueron realizado por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, que actuando conjuntamente en los sucesos carcelaria y constituyendo un el Equipo Técnico multidisciplinario a través de instrucciones de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Abogada Ministra MARIA IRIS VALERA RANGEL, conformado por una Trabajadora Social, una Psicóloga y una abogado, siendo refrendados por la Directora del Despacho del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios según Resolución Nro. MPPSP/DGD/004/2011, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.755, de fecha 12/09/2011, Abogada CARMEN A. MORALES MENDOZA, funcionarias estos adscritos a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios quienes concluyen el referido informe:

No obstante que en fecha 04/06/2012, el informe emanado de la Dirección General de la Consultorio Jurídica del Servicio penitenciario del Ministra del Poder Popular para el Servicio contentivo de las resultas de la referida evaluación realizada por la junta evaluadora Multidisciplinaria, al privado de Libertad al del penado LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.502.627, donde entre otras cosas destacan, que: “…PRONOSTICO: El Equipo evaluador considera que el interno Escalante Soto Leonardo Teofilo reúne condiciones y características psicosociales para ser postulado a la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por lo que se emite una opinión de Conducta FAVORABLE sustentado en lo siguiente:
Justa internalizaciòn de la experiencia.
Mediana capacidad crítica y autocrítica
Disposición al mejoramiento Conductual
Capacidad para postergar gratificaciones
Apoyo social externo solidó.

Ahora bien en cuanto al grado de clasificación actual del penado se observa en el análisis del presente Informe así como en el expediente que consta en el mismo Constancia de Conducta del penal, pero sin embargo en el referido informe de fecha 237/03/2012, y que riela en el folio 86 del la segunda pieza de la causa el grado de Certificado de Clasificación” emitido por la Junta de Clasificación y atención Integral de ese establecimiento penal es con el grado de Seguridad Media, lo cual estipula que la mismo no reúne los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento a la formula solicitada .


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico de Seguridad Media, expedido por el equipo técnico en contra del penado LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.502.627, considera inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa, los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, solicitada a favor del penado LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.502.627, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado LEANDRO TEOFILO ESCALANTE SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.502.627, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destacamento de Trabajo, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.,
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. . KARIN P. MENDEZ

ASUNTO: WP01-P-2009-007193