REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Junio de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001394
ASUNTO : 2E-2459-11

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida a la ciudadana penada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.408.930, nacido en fecha 16-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada y con residencia en: Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 415 en concordancia con el 420, ordinal 2º del Código Penal, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:

Consta en actas que a la ciudadana penada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.408.930, quien fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27 de junio de 2011, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, como autor responsable y culpable de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 12/08/2011.

Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se observa que consta inserto al folio 186 de la Primera pieza, Informe Técnico remitido mediante oficio Nro. 331, practicado por funcionarios de la Coordinación del Centro de Evaluación y Pronóstico, PISC.. MIRLA MONTIEL, Delegada de Prueba y Lic. GREGORIA COBIS, Delegado de Prueba, donde se emite OPINIÓN FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

Así las cosas, se evidencia que a la ciudadana penada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.408.930, cumple todos los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición de cumplir con las exigencias de la medida solicitada, ya que ha demostrado sentido de pertenencia hacia grupo primario, nivel de autocrítica ajustada, capacidad para tolerar y acatar normas y habilidad para tolerar la frustración; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es Acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la ciudadana penada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.408.930.

Ahora bien, de conformidad con el 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este tribunal cada sesenta (60) días o las veces que le sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, salvo en el cumplimiento de funciones policiales.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones, conlleva a la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la ciudadana penada CATHERY CLAUDETT BOSCAN GARCIA, portador de la Cedula de Identidad Nro. V-18.408.930, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16-08-1987, de 23 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Abogada y con residencia en: Villa del Rosario, Parroquia Rosario, Municipio Rosario de Perijá Estado Zulia, plenamente identificado en el inicio de la presente decisión, de conformidad con los artículos 479, numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de Régimen de Prueba de DOS (2) AÑOS, contado a partir de que conste en autos su imposición de la presente decisión, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado.
Notifíquese a las partes, dialícese, publíquese y déjese copia. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA


ASUNTO: WP01-P-2011-001394