REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004570
: 2E-1505-2005

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado RUSSELL DARIO GOMEZ PINTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 03/01/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Urbanización el Cafetal, sector Cerro verde, calle Llano Verde, edificio Génesis, piso 11, apto 112, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.912.773, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de Catorce (14) años y Seis (6) meses de Prisión y en virtud del recurso de revisión efectuado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Vargas, le rebajo la condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS. DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto se observa:

Al ciudadano penado RUSSELL DARIO GOMEZ PINTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 03/01/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Urbanización el Cafetal, sector Cerro verde, calle Llano Verde, edificio Génesis, piso 11, apto 112, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.912.773, quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de Catorce (14) años y Seis (6) meses de Prisión y en virtud del recurso de revisión efectuado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Vargas, le rebajo la condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS. DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal le acordó convertir en confinamiento el resto de la pena impuesta al penado RUSSELL DARIO GOMEZ PINTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.912.773, hasta el día 02-05-2012 fecha en la cual cumple la pena impuesta.

Del folio 201 al 205 de la Sexta pieza, cursa oficio emanado de la Policía Municipal del Hatillo, donde remite libro de presentación de la finalización del confinamiento impuesto al penado de auto.

En relación a la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el Nro. 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente ya ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RUSSELL DARIO GOMEZ PINTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.912.773, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado RUSSELL DARIO GOMEZ PINTO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de puerto Ordaz, Estado Bolívar, nacido en fecha 03/01/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, residenciado en Urbanización el Cafetal, sector Cerro verde, calle Llano Verde, edificio Génesis, piso 11, apto 112, Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.912.773, por cumplimiento de la pena impuesta.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país recaída en su contra.
Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,

DR. MAURO A. RODRIGUEZ B.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGE NOVOA



ASUNTO: WP01-S-2003-004570