REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2010-000004
: 2E-2323-10
LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, fecha de nacimiento 31-12-1981, de estado Civil Soltero, profesión u oficio oficial de policía, hijo de José Marín /v) y de Nieves Paredes (v) e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-15.266.959, residenciado en Calle de los Dos Cerritos, Subida Tropical, casa Nª 02, cerca de la capilla, parroquia Soublette, Estado Vargas; a tal efecto se observa:
El ciudadano penado JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-15.266.959, fue condenado en fecha de 24 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le impuso la pena de (02) AÑOS DE PRISION, así como el pago de la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo) por concepto de multa por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Contra la Corrupción.
Así las cosas, este tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010, procediendo de conformidad con artículo 479 numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano penado JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-15.266.959.
Ahora bien, de acuerdo al último cómputo de fecha 27 de Septiembre de 2010, la finalización del cumplimiento del régimen es el 21 de Mayo de 2012 y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado la Constancia de Finalización, suscrito por la Delegada de Prueba, Esthela Santana Abg. Rigoberto Arias Pacheco, director de la Unidad Técnica de supervisión y Orientación del ciudadano penado JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-15.266.959.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, al ciudadano penado JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-15.266.959, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustada a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA al ciudadano penado JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-15.266.959, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano penado JOSE GREGORIO MARIN PAREDES, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural Caracas, fecha de nacimiento 31-12-1981, de estado Civil Soltero, profesión u oficio oficial de policía, hijo de José Marín /v) y de Nieves Paredes (v) e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-15.266.959, residenciado en Calle de los Dos Cerritos, Subida Tropical, casa Nª 02, cerca de la capilla, parroquia Soublette, Estado Vargas.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto, al Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la prohibición de salida del país; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ
ASUNTO: WJ01-P-2010-000004