REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-207-003642
2E-1978-08

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, del estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, situado en la avenida Páez del Paraíso Caracas, VICTOR GONZALEZ (Director), Abogada NAYIBE RANGEL, TIBISAY MÉNDEZ, T.S. RAYMERLI FALCON Lic. ZULEIMA BRICEÑO y ELIZABETH MADURO (todas estas con el cargo de Delegado de prueba), mediante la cual requiere la REVOCATORIA de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada al ciudadano penado MOHAMAD ALI ZEAITER, de nacionalidad libanesa, natural de Chanestar, Líbano, e identificado con pasaporte Nro. RL0232216, nacido en fecha 12/06/1978, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, residenciado en El Valle, Los Jardines del Valle, calle 14, residencia Angostura, Piso 7, apartamento 704, Caracas, Telf. 04142933521, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento que se cometió el ilícito penal, ahora Ley de Drogas. A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:
Se fundamenta dicha comisión del Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “Dr. Francisco Canestri”, Abogado VICTOR GONZALEZ (Director), Abogada NAYIBE RANGEL, TIBISAY MÉNDEZ, T.S. RAYMERLI FALCON Lic. ZULEIMA BRICEÑO y ELIZABETH MADURO (todas estas con el cargo de Delegado de prueba), su solicitud, informando a este órgano jurisdiccional, mediante oficio nro. 965-12 de fecha 31 de Mayo de 2012 entre otras cosas, que “… Me dirijo a usted a fin de informar la situación que viene presentado el residente antes descrito, a quien su digno tribunal le concedió la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto en fecha 31/08/2010 y era supervisado por el delegado de prueba que suscribe la presente comunicación. El residente se encontraba de reposo medico hasta 23/04/2012, por problemas de una hernia discal, sin embargo asistía puntualmente a las entrevistas, asistiendo por ultima vez en fecha 13/032012,y se le fijo próxima entrevista para el 24/03/2012, envista que transcurrió el mes sin que se presentara el día 03/05/2012 se realizo visita laboral al negocio en donde trabaja siendo atendido por el señor Franklin Díaz Gil quien a su vez se comprometió como apoyo familiar y este nos manifestó, que el residente se había ido del país sin intención de regresar. Dado que en el reglamento interno de los Centros de Residencia Supervisada esta contemplado que tanto el incumplimiento de las condiciones e indicaciones del Tribunal de Ejecución y/o delegado de Prueba y la EVASIÓN del residente, es considerada como falta grave lo cual implica la solicitud de REVOCATORIA antes el juez de Ejecución con participación al Ministerio Publico, por lo antes expuesto solicitamos la REVICATORIA, de conformidad con el articulo 511 del Codicio Orgánico Procesal Penal ”.

En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Ahora bien, en fecha 31 de Agosto de 2010, este Tribunal otorgó El Régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano penado MOHAMAD ALI ZEAITER, de nacionalidad libanesa, natural de Chanestar, Líbano, e identificado con pasaporte Nro. RL0232216, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, Presentarse ante la sede del Tribunal cada 30 días, cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, No ausentarse del Territorio de la Republica sin autorización del Tribunal, en virtud que se le prohíbe la salida del país, Consignar ante este despacho, en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia actualizada de trabajo. No consumir bebidas Alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. No poseer ni portar armas de fuego. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar. No realizar actividades o frecuentar personas de conducta dudosa. Someterse a todas las indicaciones del Delegado de Prueba, igualmente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del oficio suscrito por el director del Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “Dr. Francisco Canestri”, Abogado VICTOR GONZALEZ (Director), Abogada NAYIBE RANGEL, TIBISAY MÉNDEZ, T.S. RAYMERLI FALCON Lic. ZULEIMA BRICEÑO y ELIZABETH MADURO (todas estas con el cargo de Delegado de prueba), donde notifican sobre el incumplimiento del ciudadano penado MOHAMAD ALI ZEAITER, de nacionalidad libanesa, natural de Chanestar, Líbano, e identificado con pasaporte Nro. RL0232216, antes identificado aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, en virtud que en fecha 24 de Enero del año 2012, emitió oficio nro. 241-2012 ratificando su presencia al tribunal, No siendo respondida tal llamado por ninguna persona, con esto se deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano penado MOHAMAD ALI ZEAITER, de nacionalidad libanesa, natural de Chanestar, Líbano, e identificado con pasaporte Nro. RL0232216, con ocasión del RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL REGIMEN ABIERTO, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano penado MOHAMAD ALI ZEAITER, de nacionalidad libanesa, natural de Chanestar, Líbano, e identificado con pasaporte Nro. RL0232216, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a la Fiscalía Décima con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias esta Circunscripción Judicial Vargas y a la Defensa Privada. Líbrese oficio al Centro de Residencia Supervisada (C.R.S.) “Dr. Francisco Canestri”, situado en la avenida Páez del Paraíso Caracas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Capital Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Aprehensión, a fin de dar cumplimiento a la presente decisión y anéxese la correspondiente boleta de encarcelación a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) de Los Teques estado Miranda, participándole lo conducente.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


Dr. MAURO A. RODRIGUEZ B. LA SECRETARIA,


Abg. KARIN P. MENDEZ M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. . KARIN P. MENDEZ M.


ASUNTO: WP01-P-2009-003493