REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN SEGUNDO
DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Junio de 2012
202 y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-000593
2E-2068-09

INFORME DESFAVORABLE

Compete a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse recibido Informe de evaluación de la Junta evaluadora del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona el cual se encuentra relacionado con el penado OLEWUNNE CHRISITIANA AMARACHUKWU, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, natural de Nigeria, nacido en fecha 25-06-1964, de profesión u oficio vendedor, e identificado con el pasaporte Nro. A4121454 y sin residencia fija en el país, quien opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este tribunal antes de decidir observa:

Consta en actas que el ciudadano penado OLEWUNNE CHRISITIANA AMARACHUKWU, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, natural de Nigeria e identificado con el pasaporte Nro. A4121454, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1º del Código Penal y según cómputo practicado en fecha 09 de Noviembre de 2010, se estableció que cumplirá efectivamente un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 03 de Mayo de 2011, para así poder optar al Destino de RÉGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

El tribunal ordenó el trámite de los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de considerar una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destino a Establecimiento Abierto, ordenándose de una vez su evaluación psicosocial por el equipo técnico multidisciplinario realizado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicio Penitenciario .

Cursa a los folios 49 al 52 de la segunda pieza del expediente, el informe técnico Nro. 29, de fecha 27 de Noviembre de 2011, emanado de la Dirección General de Servicios Penitenciarios Agroproductivo de Barcelona, contentivo de las resultas de la referida evaluación psicosocial practicada al penado OLEWUNNE CHRISITIANA AMARACHUKWU, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, natural de Nigeria e identificado con el pasaporte Nro. A4121454, y corroborado por el equipo especialistas evaluadores tales como la Trabajadora Social; la Psicóloga, el Medico y la Criminóloga, al igual que el Director del Centro Penitenciario, adscritos a dicha Dirección, donde entre otras cosas destacan, se desprende que: “Su…PRONOSTICO: El Equipo Técnico después de la evaluación psicosocial realizada procede a deliberar con opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la formula solicitada, basando esta opinión en los siguientes elementos:
• Escaso nivel de autocrítica.
• Dificultad para resolver conflictos y respetar normas.
• Falta de elementos positivos de disposición al cambio.
• Apoyo familiar no consistente.
• Posibilidades de reincidencia.
• Proyecto de vida desajustado.
CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada, el Equipo Técnico emite opinión, DESFAVORABLE, ya que NO REUNE la condiciones necesarias para hacerse acreedor al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico acerca del comportamiento futuro del penado OLEWUNNE CHRISITIANA AMARACHUKWU, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, natural de Nigeria e identificado con el pasaporte Nro. A4121454, considerando inoficioso quien aquí decide verificar si constan en la causa los otros requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben también concurrir las circunstancias en ella señaladas. Por lo tanto, la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al Destino a Régimen Abierto.

En consecuencia este tribunal considera que lo procedente es NEGAR el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto solicitada a favor del penado OLEWUNNE CHRISITIANA AMARACHUKWU, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, natural de Nigeria e identificado con el pasaporte Nro. A4121454, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA al ciudadano penado OLEWUNNE CHRISITIANA AMARACHUKWU, quien dijo ser de nacionalidad nigeriana, natural de Nigeria e identificado con el pasaporte Nro. A4121454, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referida al Destino a Establecimiento Abierto, al no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION

DR. MAURO A, RODRIGUEZ B.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIN P. MENDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. . KARIN P. MENDEZ


ASUNTO: WP01-P-2009-00593