REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE JECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDIDCIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000895
ASUNTO : 2E-2577-12
AUTO DE EJECUCION SIN DETENIDO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano penado OBISPO REYES FRANCISCO ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha26/10/1956, de 54 de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de Francisco Obispo (v) y de Carmen Reyes (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, callejón el Río, casa Nª 16 Catia la Mar Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V- 5.573.802, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/03/2012, mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano penado OBISPO REYES FRANCISCO ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad número V- 5.573.802, se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 30-03-2010, se le otorgo medida cautelar sustitutiva de Libertad, la establecida en el artículo 256, ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido por un tiempo de UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole entonces por cumplir un lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y NUEVE (09) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Por otra parte, a este tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano penado OBISPO REYES FRANCISCO ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha26/10/1956, de 54 de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio funcionario Policial, hijo de Francisco Obispo (v) y de Carmen Reyes (v), residenciado en Barrio Ezequiel Zamora, callejón el Río, casa Nª 16 Catia la Mar Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V- 5.573.802, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, así como la duración de la pena accesoria, por cuanto el penado se encuentra en libertad, ahora bien se observa que la pena impuesta al mencionado penado es superior a cinco años, tal como lo establece el código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por ello que se acuerda librar orden de aprehensión .
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano penado OBISPO REYES FRANCISCO ANTONIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, y titular de la cédula de identidad número V- 5.573.802, plenamente identificado en acta, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ejusdem.
Publíquese, dialícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la Orden de aprehensión.
EL JUEZ (2º) DE EJECUCION,
DR. MAURO RODRIGUEZ BARBOZA
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. KARIN MENDEZ MUJICA
ASUNTO: WP01-P-2010-000895