REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003728
ASUNTO : WP01-P-2011-003728
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.540, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de abril de 2012, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Un (1) Año y Nueve (9) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados y penados en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA, fue detenido por primera vez en fecha 04 de noviembre de 2011, hasta el día 12 de enero de 2012, fecha en la cual le fue concedido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia que el mismo permaneció detenido por un tiempo de Dos (2) Meses y Ocho (8) Días por lo que se determina que en atención a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, le falta por cumplir un tiempo de la pena de Un (1) Año, Seis (6) Meses y Veintidós (22) Días de Prisión.
De igual forma se deja asentado que a este Tribunal le es imposible en la actualidad fijar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano WLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA, así como la duración de las penas accesorias, por cuanto el penado de marras se encuentra en libertad, al amparo de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, siendo necesario tramitar en su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano WLADIMIR JOSE RODULFO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.141.540, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia, líbrense los oficios correspondientes así como Boleta de citación a nombre del penado de marras.
EL JUEZ DE EJECUCION,
JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.