REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000758
ASUNTO : WJ01-P-2010-000011

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.521.554, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Villa de Cura, Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhoan Manuel de Abreu (v) y de María de Abreu (v), con residencia en: Turmero, La Mantuana, calle Don Humberto, La Manzana 22, cerca de la Urbanización La Fuente, casa Nº 08, Maracay, Estado Aragua, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES, en fecha 30-09-2010, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE Y FUE CLASIFICADO EN GRADO DE MEDIA SEGURIDAD, el cual esta inserto del folio (147 al 149) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual fue practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES, dicho informe fue suscrito por la Psicóloga MARIANA FRANCIA; la Criminóloga ANDREA BARRIOS y la Abogado AURA GARCIA, quienes entre cosas destacan, que:

“… El Equipo Evaluador emite un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE al penado FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES.
Así mismo podemos ver que cursa inserto en la causa in comento, el Informe del Grado de Seguridad, el cual fue emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual fue practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES, siendo suscrito por la Psicóloga MARIANA FRANCIA; la Criminóloga ANDREA BARRIOS y la Abogado AURA GARCIA, quienes entre cosas destacan, que:

“…El ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES, fue evaluado y clasificado con un grado de seguridad en MEDIA…”

De la trascripción del informe precedente, se evidencia que el pronóstico de conducta fue desfavorable, así mismo se observa que el informe del grado de seguridad efectuado al penado de amarras fue clasificado en media, del informe arriba mencionado, permite determinar claramente a este Juzgador, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES, no puede optar en estos momentos al Destacamento de Trabajo, es por ello que con los elementos existentes en el informe señalado ut supra, se hace innecesario a criterio de quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado penado, pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que el informe del grado de seguridad, se encuentre, en una clasificación de mínima seguridad y el pronostico de conducta sea favorable, circunstancias estas que no concurren en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de autos esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado de autos fue evaluado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, con pronóstico de conducta desfavorable y el informe del grado de seguridad, se encuentra en una clasificación media, lo cual contradice los requerimientos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida Destacamento de Trabajo, requerida a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER DE ABREU GONCALVES, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.521.554, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Villa de Cura, Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 20-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jhoan Manuel de Abreu (v) y de María de Abreu (v), con residencia en: Turmero, La Mantuana, calle Don Humberto, La Manzana 22, cerca de la Urbanización La Fuente, casa Nº 08, Maracay, Estado Aragua, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado de autos fue evaluado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, con un pronóstico de conducta desfavorable y el informe del grado de seguridad fue clasificado en media.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-


LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-