REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000072
ASUNTO : WJ01-P-2011-000072

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.783.176, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 31-10-1988, de 24 años de edad, domiciliado en La Veguita, Sector Bella Vista, parte alta la ultima casa tipo Rancho, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 13-04-2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, así como las contenidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Sentencia que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, fue detenido por primera vez en fecha 15-7-2011, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Once (11) Meses y Cuatro (4) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Catorce (14) Años y Veintiséis (26) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 15-7-2026, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, Tres (03) Años y Nueve (9) Meses, que le corresponde a partir del día 15-4-2015.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, Cinco (05) Años, que le corresponderá a partir del día 15-7-2016.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, Diez (10) Años que le corresponderá a partir del día 15-7-2021.

Igualmente y toda vez que le fue impuesta como pena accesoria a la principal, la prevista en el artículo 16 del Código Penal, el mismo quedará inhabilitado políticamente hasta el día 15-7-2026.

En relación a la pena accesoria, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, contenida en el artículo 16 del Código Penal a la que también fue condenado el ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, atendiendo al contenido de la Sentencia 1309, de fecha 14-10-2009, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la referida pena accesoria.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-10-2022, la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Es importante resaltar, que una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, El Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda, así mismo este Juzgado deja expresa constancia que la ejecución de la pena referida al prenombrado ciudadano se realiza en el día de hoy, toda vez que se había solicitado información al Tribunal Tercero de Control del estado Vargas, referente a la aprehensión del citado penado y se obtuvo información vía verbal de parte de la Juez del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que dicho penado fue aprehendido en fecha 15-7-2011.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano EMILIO JOSE APONTE CARABALLO, arriba identificado conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, e impóngase al penado. Déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. YUMAIRA REQUENA.