REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006034
ASUNTO : WP01-P-2009-006034

Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en relación a la Solicitud interpuesta por la ciudadana HODA RAZMJOU, en su carácter de hija de la penada BADRIEH HOSSEINI, de nacionalidad Iraní, natural de Shirvan (Irán), titular del Pasaporte N°D13167511, nacida en fecha 06-07-1955, de 54 años de edad, hija de Seyed Ahmad (f) y de Ferdous (v) de profesión u oficio Amaa de Casa, residenciada en N° 22, Golestan,Klayam, apartamento bloque 13,Teherán Irán, relativa al otorgamiento de Medida Humanitaria conforme a lo contenido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal a favor de la citada ciudadana.

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, fue condenada por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-03-2011, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a cumplir con la penas accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, asimismo la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley especial de drogas

Riela inserto al folio sesenta y nueve (69) segunda pieza del presente asunto, Experticia de Reconocimiento medico legal practicado a la penada BADRIEH HOSSEINI, suscrito por el Experto Profesional I, Dra. Minerva Barrios, de fecha 04 de junio de año 2012, en el cual se evidencia lo siguiente: “…Minerva Barrios B,…..Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, Dictamen Pericial practicado al (la) ciudadano (a BADRIEH HOSSEINI, .examinada en este servicio el día 06-03-12, se aprecia: Paciente en regulares condiciones generales quien presenta limitación para la deambulación y apoyo por presentar mucho dolor a la movilización.-Según informe medico de fecha 03-02-12, emitido por el Hospital Militar, Dr. Arlos Arvelo y avalado por el Dr. Nelson López…por presentar diagnostico: 1.-Síndrome de compresión radicular lumbar.2.-Hernia discal L4-L5,L5-S1.3-Discopatia degenerativa el cual recomienda realizar intervención quirúrgica (disectomia L4-L5 y L5-S1)
Se evidencia de las actas que integran la presente causa que la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, se encuentra EN REGULARES CONDICIONES GENERALES, en virtud que las dolencias que se mencionan en la experticia médico forense practicado a la penada de autos, son: por presentar diagnostico: 1.-Síndrome de compresión radicular lumbar.2.-Hernia discal L4-L5,L5-S1.3-Discopatia degenerativa el cual recomienda realizar intervención quirúrgica (disectomia L4-L5 y L5-S1), según informe médico de fecha 04-6-2012, firmado por el Experto Profesional I, Dra. Minerva Barrios, padecimientos estos, que no son de grave riesgo para el estado de salud de la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, mas bien sus condiciones generales son regulares, según se evidencia de informe Medico forense practicado en la Sede de la Medicatura Forenses del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede Caracas Distrito Capital.

Del contenido del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave. Aun cuando, estos términos son imprecisos, se puede entender el termino enfermedad grave, como aquella en cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera, hospitalización o una constante atención especializada, que bien sabemos en el caso in comento, no es ni grave, ni se encuentra en fase terminal, en virtud de ello se observa a través de la experticia medico forense practicado a la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, lo cual denota que su padecimiento o enfermedad, ni es grave, ni se encuentra en fase terminal ya que la referida experticia solo señala que el estado de salud de la penada de autos es regulares condiciones generales, circunstancias estas, que permite determinar a este decidor que la solicitud formulada por la hija de la penada de autos, no cumple con los extremos legales exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la antes referida norma legal, contempla que la enfermedad debe ser grave o en fase terminal, para acordar la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, es por lo que en el caso in comento se determina que las condiciones de salud de la penada de marras, son regulares condiciones generales, tal como se desprende del informe médico forense practicado, por el experto profesional I, Dra. Minerva Barrios,, adscrito, a la Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
Así como lo contenido en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a saber:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamenta, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, este Juzgado acuerda, el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital VICTORINO SANTAELLA, de Los Teques Estado Miranda, a los fines que la penada de autos, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud.
En virtud de lo antes narrado, este Juzgador considera que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedor de la Libertad condicional, por Medida Humanitaria, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana HODA RAZMJOU, en su carácter de hija de la penada BADRIEH HOSSEINI. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, este Juzgador considera que a los fines de garantizar el derecho a la salud de la penada de marras, garantías estas establecidas en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el traslado las veces que sea necesario y con las seguridades del caso al hospital VICTORINO SANTAELLA, de Los Teques Estado Miranda, a los fines que la penada BADRIEH HOSSEINI. reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: AUCERDA, el traslado las veces que sea necesario al nosocomio VICTORINO SANTAELLA, de Los Teques Estado Miranda, a los fines que la penada BADRIEH HOSSEINI, reciba el tratamiento médico adecuado, llámese medicamentos o evaluaciones médicas, para que mejore su estado de salud, dejándose constancia que los medicamentos o medicinas que ingresen al centro de pernocta, para ser suministrados a la penada de marras, deberán tener récipe o prescripción médica y además tomándose las seguridades del caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA, a la ciudadana BADRIEH HOSSEINI, de nacionalidad Iraní, natural de Shirvan (Irán), titular del Pasaporte N°D13167511, nacida en fecha 06-07-1955, de 54 años de edad, hija de Seyed Ahmad (f) y de Ferdous (v) de profesión u oficio Amaa de Casa, residenciada en N° 22, Golestan,Klayam, apartamento bloque 13,Teherán Irán, por cuanto en la presente causa no están dado los extremos legales para acordar dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y el 502, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino INOF, y Directora del Área Destacamentaria de dicho Penal, Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio Para el Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE EJECUCION,
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.-