REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001157
ASUNTO : WP01-P-2004-000092
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.483.091, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 27-04-2005, el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que lo condeno a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, fue detenido por primera vez en fecha 19-01-2004 hasta el día 20-12-2006, fecha en la cual le fue concedido por este Juzgado la formula Alternativa Para el Cumplimiento de la Pena referente al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, posteriormente en fecha 16-04-2008, este Juzgado dictó decisión mediante el cual Revoca dicha Formula, ello en virtud de que el mismo se evadiera del centro de pernocta que le fuere asignado, librándose en consecuencia orden de encarcelación en su contra, siendo detenido nuevamente en fecha 28-05-2012 en la cual se mantiene hasta la presente fecha, de lo cual se deriva que el mismo ha permanecido recluido por el lapso de Tres (3) Años, Cuatro (4) Meses y Dieciséis (16) Días derivado este tiempo de las dos detenciones sufridas por el mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Seis (6) Años, Siete (7) Meses y Catorce (14) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 15-1-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.-AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir a partir del día 15-7-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, a partir del día 15-5-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, a partir del día 15-9-2015.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-07-2016, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, Estado Miranda.
DISPOSITIVA.-
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, de nacionalidad Venezolana y titular de la cédula de identidad N° 17.483.091, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ DE EJECUCION,
DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LOLYMAR PULIDO.