REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 4 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-005676
ASUNTO : WP01-P-2009-005676

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 22-06-1989, de estado civil soltero de profesión u obrero, residenciado en el barrio Aeropuerto, cerca del modulo policial, casa Nº 02 Catia La Mar Estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, fue condenado en fecha 19-02-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículos 455, del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13-04-2010.

En fecha 28-05-2012, se recibió oficio Nº 00030-05-2012, emitido por el Dr. RAMON GARCIA UTRERA, VICEMINISTRO del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual remite adjunto tanto el Pronostico de Conducta como el Grado de Clasificación, practicado al penado LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, por los expertos Psicólogo PAULO LIUZ WNKLER; Criminologa PAOLA ARMENTA NUÑEZ; el Médico JUAN LEONARDO GONZALEZ y el Abogado DEIVYN PEÑA, los cuales están adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, quienes concluyen que el penado de marras al ser evaluado por ellos, el Pronostico de Conducta fue Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad fue de Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia que el Pronóstico de Conducta expedido por el equipo técnico, fue Desfavorable y el Grado de Clasificación, fue de Media en contra del ciudadano LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que aún cuando el mencionado ciudadano, pudiera haber cumplido con el tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas, o en el caso in comento de ambas, hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de autos, esta referida al Régimen Abierto.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Régimen Abierto, requerida favor del ciudadano LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano LUÍS NELL ACOSTA MEDINA, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), quien es de nacionalidad venezolano, natural del Estado Vargas, nacido el 22-06-1989, de estado civil soltero de profesión u obrero, residenciado en el barrio Aeropuerto, cerca del modulo policial, casa Nº 02 Catia La Mar Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede apreciarse que el penado de marras fue evaluado por un Equipo Técnico adscrito a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual emitió un Pronostico de Conducta Desfavorable y el Grado de Clasificación de Seguridad en Media, lo cual por imperio del artículo 500 ejusdem, impide el otorgamiento de la antes mencionada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión y notificar al penado a los fines de la imposición de la decisión.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

DR. JESUS ERNESTO DURAN RAGA.-
LA SECRETARIA,

ABG. LOLYMAR PULIDO.-
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