REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-001157
ASUNTO : WP01-P-2004-000092


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la solicitud interpuesta por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.483.091, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, con fecha de 07-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, avenida Simón Rodríguez, casa s/n, Macuto Estado Vargas, mediante la cual manifiesta y requiere entre otras cosas: “…Solicito al Tribunal tenga bien reconsiderar le sea acordada nuevamente el a mi representado, ya que por motivos ajenos a su voluntad incumplió lo acordado por este Juzgado…”

Este Tribunal para decidir observa:

En en fecha 27-04-2005, el Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al del penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos y a cumplir con la penas accesorias, establecidas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 20-12-2006, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal otorgó al ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince días.

Es importante analizar y dejar clara la situación del penado de marras, en el sentido que este Juzgado recibió información suministrada por la Delegada de Prueba Lic. IRIS MOGOLLON y la Lic. CARMEN ESCOBAR, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, relacionado con el penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, las cuales manifiestan que: “…revisando el expediente interno del destacamentario WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.483.091, se observa que ingresó a este Centro de Pernocta el día 09-01-2007, y desde el 02-06-2007, HA INCUMPLIDO CON SU OBLIGACION; además no se tiene conocimiento de su paradero, por lo tanto se refleja en nuestros registros como EVADIDO ya que desde esta fecha se encuentra ausente.”

Del oficio suscrito por la Delegada de Prueba Lic. IRIS MOGOLLON y la Lic. CARMEN ESCOBAR, en su condición de Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 03, donde notifican sobre el incumplimiento del Destacamentario WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, aunado a su incomparecencia absoluta tanto a la sede de este Tribunal, como a las entrevistas fijadas con su delegada de pruebas, a pesar de las citaciones realizadas, comportamiento este que deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas al penado de autos, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.


De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, con ocasión del Trabajo Fuera del Establecimiento, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud formulada por la defensora Privada Dra. TAUIL FEIZA, en su carácter de Defensora Privada del penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, en el sentido que se reconsidere la decisión mediante la cual este Tribunal revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada del penado WILLY ORLANDO MUÑOZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.483.091, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guiara, con fecha de 07-02-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, avenida Simón Rodríguez, casa s/n, Macuto Estado Vargas, en el sentido sea reconsiderada la decisión mediante la cual este Tribunal revocó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida al Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinales 1º y 3º y el 512, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el penado de marras incumplió reiteradamente, las obligaciones que le fueran impuestas tanto por este Juzgado, como por las impuestas por su delegado de pruebas.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 3
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA.-