REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 7 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-027151
ASUNTO : WP01-S-2004-027151

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.750, nacida en fecha 28-09-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en El Jabillo parte alta, Maiquetía, Estado Vargas, en el sentido de otorgarle La Autorización Para el Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 11-07-2011, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, así como a cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió CONSTANCIA DE CONDUCTA DESFAVORABLE, el cual esta inserto del folio (32 al 34) de la segunda pieza, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual se encontraba constituido en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), practicado a la ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, el mismo fue suscrito por el Psicólogo ALBERTO BLANCO; la Criminóloga OLIMARY OBANDO; la Médico YADIR PINO y el Abogado ALEJANDRA FUNES, quienes entre cosas destacan, que:

“… El Equipo Evaluador emite un PRONOSTICO DE CONDUCTA DESFAVORABLE a la penada YENNY VILLEGAS.

Así mismo podemos ver que se encuentra a los folios arriba mencionados, el Informe de Clasificación emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, el cual se encontraba constituido en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), practicado a la ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, el cual fue suscrito por la Lic. JENNIFER VILLAROEL, Coordinadora de Clasificación y Atención Integral y el Director del Centro Penitenciario, el cual se encontraba constituido en el Instituto de Orientación Femenina (INOF), practicado a la ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, el mismo fue suscrito por el Psicólogo ALBERTO BLANCO; la Criminóloga OLIMARY OBANDO; la Médico YADIR PINO y el Abogado ALEJANDRA FUNES, quienes entre cosas destacan, que:

“…La ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, fue evaluada con un grado de seguridad en MEDIA…”

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta desfavorable, como el informe de clasificación en media, expedido por el equipo técnico señalado ut supra, permite determinar claramente a este Juzgador, que la ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, no puede optar en estos momentos al Destacamento de Trabajo, es por ello que con los elementos existentes en el informe arriba señalado, se hace innecesario a criterio de quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada penada, pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que el informe de clasificación este en mínima seguridad y el pronostico de conducta sea favorable, circunstancias estas que no concurren en la causa in comento, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso de autos esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor de la ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penada de autos fue evaluada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, con pronóstico de conducta desfavorable y el informe de clasificación en media. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida Destacamento de Trabajo, requerida a favor de la ciudadana YENNY BEATRIZ VILLEGAS CARDENAS, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.750, nacida en fecha 28-09-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en El Jabillo parte alta, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la penada de autos fue evaluada por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular de los Servicios Penitenciarios, con pronóstico de conducta desfavorable y el informe de clasificación en media.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios remitiendo copia certificada de la presente decisión notifíquese al penado de autos, Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.-

LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA.-