REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: PEDRO MENESES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.185.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADA LEÓN LANDAETA, MARIA ELENA MENESES y LUIS SOLORZANO LEÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.169, 27.734 y 11.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.398.908.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, PEDRO BARRIOS y CARLOS MORANTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.001, 41.946 y 44.016, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 10.105.
JUICIO BREVE.
-I-
NARRATIVA
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.-
En fecha 09 de Agosto de 2011, se le dio entrada en el libro respectivo, folio 4.-
En fecha 28 de Septiembre de 2011, consignaron los documentos fundamentales de la pretensión, a los fines de de la admisión de la demanda, folios 5 al 15.-
En fecha 04 de Octubre de 2011, se admitió la demanda. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, folio 16.-
Alegó la apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda:
Que en fecha 1º de Agosto de 2002, su representado celebró un contrato de arrendamiento por un local comercial de su propiedad, ubicado en la Calle Los Molinos, Urbanización Las Veguitas, Catia la Mar (hoy Parroquia Urimare) del Estado Vargas, con la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, ya identificada, que acompañó marcado con la letra “B”.-
Que el monto por concepto de canon de arrendamiento para esa fecha (del contrato 2002), fue de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales.-
Que posteriormente de mutuo acuerdo fue incrementado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, antes de la reconversión monetaria.-
Que la prenombrada inquilina no ha cancelado el canon de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2011, incumpliendo su principal obligación.-
Fundamentó su demanda en los artículos 1.592 del Código Civil y 34, letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Que por todo lo expuesto, es que acude ante esta autoridad en nombre y representación del ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, para demandar a la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, en su condición de arrendataria del inmueble descrito en el libelo de demanda, para que convenga o a ella sea condenado por este Tribunal, con fundamento al siguiente petitorio:
PRIMERO: En desalojar el inmueble antes identificado.-
SEGUNDO: Por vía de daños y perjuicios en pagar la cantidad de Ocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.750,00), por los cánones de arrendamientos insolutos a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales, y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva del local comercial, y que dicha cantidad sea indexada.-
TERCERO: En pagar las costas que originen el procedimiento.-
En fecha18 de Octubre de 2011, la apoderada actora presentó escrito donde consignó copia fotostática de la demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. Folio 17.-
En fecha 20 de Octubre de 2011, se dictó auto ordenando la elaboración de la compulsa a los fines de la citación. Folio 18.-
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció el aguacil del tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Folios 19 y 20.-
En fecha 12 de Marzo de 2012, compareció la demandada, ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, asistida por el abogado ROGER A. AGUEY ALFONZO, y otorgó poder apud acta al referido abogado. Folios 21 y 22.-
En fecha 14 de Marzo de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, constante de dos (2) folios útiles y sus anexos (folios 23 al 171), en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra su representada por la falta de pagos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2010, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2011, por cuanto consta en tiempo útil y de acuerdo a lo contenido y establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que su representada consignó el mes de Septiembre y los meses subsiguientes por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según expediente de consignación arrendaticia, hasta la actualidad, que consta en el Expediente 370-09, el cual opuso al demandante en todas y cada una de sus partes, en copia certificada, la cual acompañó marcada con la letra “A”.-
Señaló lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Asimismo, difirió lo dicho en la demanda, por cuanto su representada desde el 1º de Agosto de 2000, cuando se celebró el primer contrato, tal como lo consta en la Cláusula Tercera del Contrato, su representante pagara el canon de arrendamiento, en el mismo local arrendado, y así el segundo contrato celebrado en fecha 1º de Agosto de 2002. Que por ello difiere que el mes de Agosto de 2002, el ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, cobro ese mes, más aún se negó a dar el recibo correspondiente, haciéndose el desentendido a la hora de cobrar el alquiler correspondiente, para más tarde intentar la demanda.-
Que consta a los folios 19 y 20 del expediente de consignación arrendaticia que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, que el ciudadano Pedro Meneses González, fue notificado a las 8:40 a.m., del día 08 de Octubre de 2009, de las consignaciones realizadas a su favor por la demandada.-
Consignó marcados con las letras “B” y “C”, el primer contrato y el segundo contrato Notariado y suscrito por la representada y el demandante.-
El apoderado de la parte demandada presentó escrito en fecha 19 de Marzo de 2012, constante de un (1) folio útil, en los términos siguientes (folio 172):
Promovió y ratificó las copias certificadas emanadas del Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, referentes al expediente de consignaciones arrendaticias del expediente Nº 370-09. (Folios 25 al 171).-
En fecha 19 de marzo de 2012, l aparte demandada promovió pruebas en los siguientes términos:
Promovió recibos de cancelación de los meses de Marzo, Mayo y Julio de 2009, marcados A, B y C. (Folios 173 al 175).-
Promovió copia de recibo marcado “A”, correspondiente al mes de Octubre de 2009. (Folio 176).-
Promovió comprobantes de consignación de pago correspondientes, a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2010, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. (Folios 177 al 198).-
Promovió comprobantes de consignación de pago correspondientes, a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2011, marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K y L. (Folios 199 al 219).-
Promovió comprobantes de consignación de pago correspondientes, a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2012, marcados A, B y C (Folios 220 al 223).-
En fecha 20 de Marzo de 2012, previo abocamiento de la Juez Temporal CLEOPATRA MÉNDEZ, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. Folio 224.-
En fecha 20 de Marzo de 2012, la apoderada actora impugnó y desconoció las consignaciones acompañadas en la contestación de la demanda, por cuanto no fue consignado el mes de agosto de 2009. Folio 225.-
En fecha 27 de Marzo de 2012, constante de un (1) folio útil, la parte actora presentó escrito de pruebas, en los términos siguientes (folio 226):
Reprodujo e hizo valer los documentos presentados con el libelo de demanda.-
Hizo valer el principio de comunidad de la prueba, que la demandada no canceló el mes de agosto de 2009.-
En fecha 29 de Marzo de 2012, fueron admitidas las pruebas presentadas por la actora, folio 227.-
En fecha 30 de Marzo de 2012, vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. Folio 228.-
En fecha 11 de Abril de 2012, se difirió el lapso para dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 229.-
-II-
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Documento Poder que acredita la representación de los Apoderados de la parte actora, Autenticado por ante la Notaría Publica Tercera del estado Vargas, en fecha Primero (01) de agosto de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del mismo se desprende la facultad que tiene los abogados, ADA LEON LANDAETA, MARIA ELENA MENESES y LUIS SOLORZANO LEON, para ejercer la presente demanda en representación del ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, de fecha nueve (09) de agosto de 2002, bajo el Nro. 01, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ suscribió Contrato de Arrendamiento con. PEDRO MENESES GONZALEZ, de la misma se desprende que se produjo la tácita reconducción del Contrato y paso a ser indeterminado, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ suscribió Contrato de Arrendamiento con. PEDRO MENESES GONZALEZ, de la misma se desprende que la relación arrendaticia data de años anteriores, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
PRIMERO: Copia certificada del expediente de consignación llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nro 370/09, en donde se identifica como consignatario a la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ y beneficiario PEDRO MENESES GONZALEZ aperturado en fecha once (11) de septiembre de 2009. Se evidencia del mismo que la primera consignación fue hecha el once (11) de septiembre de 2009, correspondiente al mes de septiembre 2009, y consignan vauchers del Banco BANFOANDES correspondiente a la cuenta del mencionado Tribunal que data del once (11) de septiembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00), así como planilla de pago del SENIAT, Forma IVA 00030, por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINA Y OCHO CENTIMOS (Bs, 187,38); otra consignación de fecha siete (07) de octubre 2009, correspondiente al mes de octubre de 2009, y consignan vaucher que data del seis (06) de octubre 2009; por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350,00) y otro por concepto de IVA por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 84,00); otra de fecha diez (10) de noviembre de 2009, correspondiente al mes de noviembre, con vaucher que data del, diez (10) de noviembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, correspondiente al mes de diciembre de 2009, con vaucher que data del dieciséis (16) de diciembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha trece (13) de enero de 2010, correspondiente al mes de enero de 2010, con vaucher que data del trece (13) de enero de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha once (11) de febrero de 2010, correspondiente al mes de febrero de 2010, con vaucher que data del cinco (05) de febrero de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha ocho (08) de marzo de 2010, correspondiente al mes de marzo de 2010, con vaucher que data del ocho (08) de marzo de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha doce (12) de abril de 2010, correspondiente al mes de abril de 2010, con vaucher que data del doce (12) de abril de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha doce (12) de mayo de 2010, correspondiente al mes de mayo de 2010, con vaucher que data del diez (10) de mayo de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha siete (07) de junio de 2010, correspondiente al mes de junio de 2010, con vaucher que data del tres (03) de junio de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha siete (07) de julio de 2010, correspondiente al mes de julio de 2010, con vaucher que data del siete (07) de julio de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha cinco (05) de agosto de 2010, correspondiente al mes de agosto de 2010, con vaucher que data del cinco (05) de agosto de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, correspondiente al mes de septiembre de 2010, con vaucher que data del diez (10) de septiembre de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha siete (07) de octubre de 2010, correspondiente al mes de octubre de 2010, con vaucher que data del tres (03) de octubre de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha cuatro (04) de noviembre de 2010, correspondiente al mes de noviembre de 2010, con vaucher que data del cuatro (04) de noviembre de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha nueve (09) de diciembre de 2010, correspondiente al mes de diciembre de 2010, con vaucher que data del ocho (08) de diciembre de 2010, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha diez (10) de enero de 2011, correspondiente al mes de enero de 2011, con vaucher que data del seis (06) de enero de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha ocho (08) de febrero de 2011, correspondiente al mes de febrero de 2011, con vaucher del Banco Bicentenario que data del ocho (08) de febrero de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha nueve (09) de marzo de 2011, correspondiente al mes de marzo de 2011, con vaucher que data del nueve (09) de marzo de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha once (11) de abril de 2011, correspondiente al mes de abril de 2011, con vaucher que data del once (11) de abril de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha seis (06) de mayo de 2011, correspondiente al mes de mayo de 2011, con vaucher que data del tres (03) de mayo de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha trece (13) de junio de 2011, correspondiente al mes de junio de 2011, con vaucher que data del treinta y uno (31) de mayo de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha once (11) de julio de 2011, correspondiente al mes de julio de 2011, con vaucher que data del siete (07) de julio de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha doce (12) de agosto de 2011, correspondiente al mes de agosto de 2011, con vaucher que data del tres (03) de agosto de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, correspondiente al mes de septiembre de 2011, con vaucher que data del primero (01) de septiembre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha trece (13) de octubre de 2011, correspondiente al mes de octubre de 2011, con vaucher que data del trece (13) de octubre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2011, correspondiente al mes de noviembre de 2011, con vaucher que data del ocho (08) de noviembre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha doce (12) de diciembre de 2011, correspondiente al mes de diciembre de 2011, con vaucher que data del siete (07) de diciembre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha trece (13) de enero de 2012, correspondiente al mes de enero de 2012, con vaucher que data del seis (06) de enero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha nueve (09) de febrero de 2012, correspondiente al mes de febrero de 2012con vaucher que data del nueve (09) de febrero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00); otra de fecha cinco (05) de marzo de 2012, correspondiente al mes de marzo de 2012, con vaucher que data del cinco (05) de marzo de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392,00).-
Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda”
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa las consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de dicha demanda.-
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.-
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.-
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.-
Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador, a saber: Presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.-
De las actas procesales que integran la anatomía del expediente Nº 370/09, que en copia certificada produjera la parte demandada y cursante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las consignaciones arrendaticias y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento al Artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, y derivado del Funcionario público que las emitió, en atención se hace las siguientes observaciones:
Tomando en consideración, que la parte actora en el presente juicio es el ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, y la acción del desalojo se refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2009, Enero hasta Diciembre de 2010 y Enero a Agosto de 2011, se hace imperioso señalar y así se desprende de las actas procesales, especialmente de la consignación arrendaticia antes referida, que la arrendataria, a tenor del Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, empezó a consignar a nombre del ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ.-
En tal sentido, si bien es cierto que no consta el mes de Agosto de 2009, en las consignaciones realizadas, tampoco es menos cierto que la arrendataria diligentemente ha realizado, dentro del plazo establecido en la Ley, las consignaciones de los meses subsiguientes; por lo que esta Sentenciadora tiene como válidas las consignaciones realizadas por la arrendataria; en consecuencia las consignaciones se tienen LEGITIMAMENTE EFECTUADAS. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2000, bajo el Nro. 17, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ suscribió Contrato de Arrendamiento con. PEDRO MENESES GONZALEZ, de la misma se desprende que la relación arrendaticia data de años anteriores, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del estado Vargas, de fecha nueve (09) de agosto de 2002, bajo el Nro. 01, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ suscribió Contrato de Arrendamiento con. PEDRO MENESES GONZALEZ, de la misma se desprende que se produjo la tácita reconducción del Contrato y paso a ser indeterminado, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Nuestra Ley Sustantiva, en su TÍTULO III, CAPÍTULO I, SECCIÓN I, referida: 1 De los contratos: “Artículo 1.133 El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
En su TÍTULO III, CAPÍTULO I, SECCIÓN I, referida: 3 De los efectos de los contratos: “Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
En su TÍTULO VIII, CAPÍTULO II: “Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
La Ley especial que regula la materia arrendaticia dispone:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
“Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
“Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.”
“Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”
En la Cláusula Tercera del segundo contrato se estableció: “El canon de arrendamiento…”LA ARRENDATARIA” se obliga a pagar con puntualidad los primeros cinco (05) días de cada mes, en el mismo local, hasta que entregue el local arrendado desocupado…Siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a “EL ARRENDADOR” a solicitar la resolución del presente contrato…” (negrillas del tribunal). En la Cláusula Cuarta se estableció: “Este Contrato empezó a regir el día 01 de agosto de 2002.” La Clausula Quinta, expresa: “El término de duración del presente contrato será de dos (02) años fijo. Siendo indispensable la elaboración de un nuevo contrato si las partes acuerdan continuar con el convenio.”-
Por tanto, siendo que el Contrato de Arrendamiento es uno escrito a tiempo indeterminado suscrito entre PEDRO MENESES GONZALEZ y la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, en razón del expediente de consignaciones traídas a los autos con la finalidad de sustentar la excepción de pago opuesta por la parte demandada y por cuanto de dichas consignaciones realizadas, tal como quedó establecido, fueron correctamente realizadas, queda claramente evidenciado que la parte demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento causados desde el mes de SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 2009; ENERO HASTA DICIEMBRE DE 2010; ENERO HASTA AGOSTO DE 2011, por lo que la parte demandada cumplió con la carga probatoria al demostrar que dio cabal cumplimiento a la obligación de pago de los cánones, reclamados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que habiéndose desvirtuado el alegato de la actora de la insolvencia de dos (02) mensualidades consecutivas de los pensiones de arrendamiento cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por “un LOCAL COMERCIAL cuyas medidas son 9 metros de frente por 9 metros de fondo, ubicado en una parcela de terreno de la calle Los Molinos, Urbanización Las Veguitas, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas”, de la cual deviene la obligación para el arrendatario de cancelar los cánones de arrendamiento siendo impretermitible para esta Juzgadora, en base a las razones expuestas declarar improcedente la acción de Desalojo intentada por la representación judicial del ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ , contra la ciudadana, MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano PEDRO MENESES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.185.751. contra la ciudadana MARIA JOSEFINA HERRERA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.398.908.-
Se condena en costas a la parte actora.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.-
LA SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES.-
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC,
DIONI SUBERO MERENTES.-
Exp: Nro- 10.105.-
CMF/DSM/wa.-
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