REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: ERIC INDOMAR ABRANTE ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.625.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVELIO ESCOBAR UGUETO, inscritos en el IPSA bajo los Nros.25.226.-
DEMANDADO: JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.758.079.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY CELIS GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.925.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA DEFINITIVA (TRANSITO).-
EXP. Nro.10.070.-
-I-
Se inicio el juicio con demanda de DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por la ciudadana, ERIC INDOMAR ABRANTE ELIAS, debidamente asistida por el Abogado EVELIO ESCOBAR, plenamente identificados en autos; la cual alega los siguientes hechos es propietario de un vehículo que reúne las características siguientes : placa UBG90H, marca ROVER, modelo, LAND, tipo SPORT-WAGON, clase CAMIONETA, año 1973 serial carrocería 9450057 color VERDE-BLANCO, serial motor 2F-547993 el día nueve (09) de febrero de 2011, a la hora doce meridiano (12:00 M), transitaba con mi vehículo identificado en el grafico con el Nro. 01, en sentido Norte-Sur, por la calle Copacabana, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, cuando intempestivamente un vehículo identificado en el grafico con el Nro. 02, de la características siguientes: Placa 50PNAF, marca FORD tipo PLATAFORMA, clase CAMION, año 1981, serial de carrocería AUF37B49028 color AZUL, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA circulaba en sentido Este-Sur, en una vía que mide ocho metros con 50 cms., de ancho (8.50 mts.), el cual efectuó su incorporación indebida como afirma el vigilante actuante, que dice en la casilla de reporte de infracciones (CONDUCTOR Nº 2 INCOPORACION INDEBIDA), causándoles daños de gran consideración que a continuación mencionan: PARACHOQUE DELANTERO, CHASSIS, FAROS ,PISO INTERIOR DAÑADO, LATERALES ABOLLADOS, PUERTAS ABOLLADAS, RADIADOR, CONDENSADOR, REJILLA PARTIDA, FILET INTERMEDIO, TREN DELANTERO CON DAÑOS OCULTOS, GUARDAFANGO DELANTERO CON DAÑOS OCULTOS los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), según consta de acta avalúo Nro. 0266 practicada con ocasión del accidente. Fundamenta la presente acción en el contenido de los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Por lo que estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Hizo valer como pruebas documentales Documento de propiedad del vehículo, actuaciones administrativas levantadas con ocasión de la colisión. Es por lo que demanda al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, Placa 50PNAF, marca FORD tipo PLATAFORMA, clase CAMION, año 1981, serial de carrocería AUF37B49028 color AZUL.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil once (2.011), fue admitida la demanda.-
En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2.011), consignados los fotostatos se ordeno la elaboración de la compulsa.-
En fecha doce (12) de julio del año dos mil once (2.011), el alguacil de este tribunal dejo constancia que se traslado a la dirección suministrada y se entrevisto con el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, el cual se negó a firmar el recibo de citación por cuanto su nombre no era OCONBORLO.-
En fecha tres (03) de agosto del año dos mil once (2.011), reformaron la demanda, en cuanto al nombre de la parte demandada, JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, siendo admitida en fecha en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil once (2.011).-
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil once (2011), consignados los fotostatos se ordeno la elaboración de la compulsa.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil once (2011), el alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
En fecha siete (07) de noviembre del año dos mil once (2.011), compareció el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, debidamente asistido por el Dr. FREDDY CELIS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.925 y presentó escrito de contestación en seis (06) folios útiles en la cual alega: Como punto previo; rechazó, negó y contradijo todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la demanda, por cuanto la realidad no se corresponde con los hechos allí narrados. Promovió las siguientes cuestiones previas: PRIMERO: el defecto de forma de la demanda, tal como establece el articulo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, no se dio cumplimiento a la identificación plena de la parte demandada, lo cual se traduce en falta de ilegitimidad o cualidad del demandado. Que aun cuando la citación fue recibida la misma no esta definida su fecha. Que posteriormente la parte actora reformo la demanda y no consta la admisión de la misma. SEGUNDO: Que la citación personal efectuada adolece de los siguientes defectos que la citación entregada es contraria al auto de admisión de la demanda el cual estableció que el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda es dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y del acuse de recibo es de hora y fecha indefinida, que la considera violatoria del debido proceso así como del orden publico procesal. TERCERO: Que la citación cuestionada viola principios rectores por cuanto carece de hora y fecha exacta, negando, rechazando y contradiciendo que haya sido citado en esa fecha, por lo que solicito la declaratoria de nulidad de la citación.-
Asimismo, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo, por ser incierto, que el conductor Nº 2, así como que el vehículo Placa 50PNAF, marca FORD tipo PLATAFORMA, clase CAMION, año 1981, serial de carrocería AUF37B49028 color AZUL, conducido por JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, halla efectuado en forma intempestiva o efectuado incorporación indebida, en fecha nueve (09) de febrero de 2011, a las 12m aproximadamente, en la calle Copacabana, sentido Norte-Sur, de la Parroquia Caraballeda.-
Negó, rechazó y contradijo, por ser incierto, que por vía de consecuencia de accidente se halla causado daños al vehículo placa UBG90H, marca ROVER, modelo, LAND, tipo SPORT-WAGON, clase CAMIONETA, año 1973 serial carrocería 9450057 color VERDE-BLANCO, serial motor 2F-547993, consistente en: PARACHOQUE DELANTERO, CHASSIS, FAROS ,PISO INTERIOR DAÑADO, LATERALES ABOLLADOS, PUERTAS ABOLLADAS, RADIADOR, CONDENSADOR, REJILLA PARTIDA, FILET INTERMEDIO, TREN DELANTERO CON DAÑOS OCULTOS, GUARDAFANGO DELANTERO CON DAÑOS OCULTOS y que asciendan a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00).-
Negó, rechazó y contradijo, por ser incierto, que su persona haya actuado con intención, negligencia o impericia, y que haya causado el daño material y que por ello este obligado a repararlo.-
Negó, rechazó y contradijo, por ser incierto, que me haya incorporado indebidamente a la circulación como lo afirma el actuante y en virtud de ello sea el causante del accidente, por ser el vigilante de transito quien lo sostiene y no el demandante, quien en sus hechos nada refiere sobre el tipo de accidente y quien produjo la colisión.-
Negó, rechazó y contradijo, por ser incierto, que tenga pagar cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria por efectos de inflación desde la fecha de admisión de la demanda.-
Negó, rechazó y contradijo, por ser incierto, que tenga pagar cantidad alguna por concepto de costas y costos alguno al demandante por interposición del presente procedimiento.-
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil once (2011), el apoderado actor presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada y rechazo el defecto de la citación alegado por el demandado en virtud de su comparecencia dentro del lapso para dar contestación a la demanda propuesta.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011), se dictó auto donde de conformidad con el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil se abrió una articulación probatoria, dejándose constancia que al octavo (8vo) del vencimiento de dicha articulación se dictaría decisión.-
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte demandada consignó en tres (03) folios útiles escrito de pruebas, donde impugna, rechaza y contradice el escrito de pruebas presentado por la parte actora por ser extemporáneo y ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación y se admitieron las pruebas presentadas.-
En fecha diez (10) de enero del año dos mil doce (2012), se dictó auto donde la Jueza Provisoria DRA. MILAGROS ZAPATA, previa solicitud se abocó al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.-
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil doce (2012), se dictó sentencia interlocutoria que declaro SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil; IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad alegada por la parte demandada.-
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2012), se dictó auto donde previa solicitud, la Jueza Temporal designada ABG. CLEOPATRA MENDEZ, se abocó al conocimiento de la causa.-
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar; teniendo lugar la misma en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil doce (2012), a la cual solo compareció a dicho acto la representación de la parte demandante y se dejó constancia que al tercer (3er) día se fijaría los hechos y limites de la controversia. En fecha dos (02) de mayo del año dos mil doce (2012 se fijó los hechos y limites de la controversia. En fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral. En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil doce (2012) se realizó la audiencia Oral y Pública, en la cual se dejó constancia que solo compareció la parte demandante junto con su abogado quien lo asistió en dicho acto y ratificó todas las actuaciones practicadas en el juicio por su apoderado con el poder defectuoso en virtud de la corrección del nombre del demandado en la reforma del libelo de la demanda. Asimismo, ratificó el libelo de la demanda con su reforma y el pedimento en ella contenida y las actuaciones administrativas de tránsito levantada con ocasión del accidente.-
-II-
MOTIVA
Tramitada la litis y con fundamento en lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del plazo de diez días se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos dejando constancia el Secretario del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas ni de documentos que consten de autos; pero contendrá los motivos de hecho y de derecho de la decisión y los demás requisitos exigidos en el artículo 243.”
Estando dentro del lapso legal para la ampliación del respectivo fallo, este tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se entra a dilucidar la responsabilidad de la ocurrencia del accidente.-
En este sentido, tenemos que la parte actora alegó que cuando transitaba con su vehículo identificado en el grafico con el Nro. 01, en sentido Norte-Sur, por la calle Copacabana, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, el conductor del camión ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA circulaba en sentido Este-Sur, en una vía que mide ocho metros con cincuenta centímetros.de ancho (8.50 mts.), cuando intempestivamente efectuó su incorporación indebida, causándoles daños de gran consideración.-
Produjo con la demanda los siguientes documentales:
PRIMERO: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2010, bajo el Nro. 02, Tomo 125, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde, GUILLERMO RIVERO CRUZ le vende al ciudadano ERIC INDOMAR ABRANTE ELIAS, del mismo se desprende que el actor es propietario del vehículo, placa UBG90H, marca ROVER, modelo, LAND, tipo SPORT-WAGON, clase CAMIONETA, año 1973 serial carrocería 9450057 color VERDE-BLANCO, serial motor 2F-547993, esta Juzgadora aprecia dicha documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia certificada del expediente administrativo de tránsito, signado con el Nº 0194 expedido por Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre adscrito a la del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, U.E.V.T.T Nº 3 Vargas, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011). Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre se desprende que el accidente ocurrió en fecha 09 de febrero de 2011, en la Calle Florida con Calle Copacabana, sector Caraballeda del estado Vargas, y que el vehículo identificado con el N° 01 propiedad del ciudadano ERIC INDOMAR ABRANTE ELIAS, conducido por el mismo circulaba en sentido Norte-Sur, cuando el vehículo signado Nº 02 le impactó sufriendo esta daño en la parte delantera lateral izquierdo y el signado con el N° 02, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, sufrió daño en la parte delantera izquierda Se desprende de dichas actuaciones que los daños al vehículo N° 01, están ubicados en la parte delantera lateral izquierdo, mientras que el vehículo signado con el N° 02 están ubicados en el la parte delantera izquierda. Se observa además que la condición de la vía era una recta, seca y asfaltada. Las precitadas actuaciones administrativas, determinaron como causa de colisión incorporación indebida por parte del vehículo CAMION, (vehículo nro. 02 conducido por el demandado).
La parte demandada solo se limitó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes las pretensiones del actor.-
El tribunal para dirimir esta defensa, debe hacer un análisis del valor probatorio de las actuaciones administrativas, por ser emanadas de funcionarios públicos, como lo son funcionarios de tránsito terrestre, que tienen esa competencia atribuida por la ley, según los artículos 198,199 y 200 de la Ley de Transporte Terrestre, en el sentido que constituye documentos públicos administrativos, no asimilables a los instrumentos públicos a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que dan certeza y merecen fe los hechos explanados en el expediente administrativo, ya que los funcionarios declaran lo percibido por sus sentidos, pero no tienen valor probatorio pleno, a tales efectos el artículo 200 del a Ley de transporte terrestre estipula:
“Cuando un accidente de terrestre produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:
1) Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.
2) Levantar el croquis del accidente, hacer una resolución de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso
3) Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un sólo perito designado por la autoridad administrativa competente del transporte terrestre.
4) Realizar las experticias necesarias para determinar si los conductores implicados o las conductoras implicadas en el accidente de tránsito se encuentren bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas”.
Las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.-
La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado deberá desvirtuarlas en consecuencia, producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario y en modo alguno fueron desvirtuadas por el demandado, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dado que la representación Judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda se limito a negar, rechazar y contradecir, por ser incierto, todo y cada uno de las afirmaciones de hecho y fundamento de derecho alegado por la parte demandante, sin incorporar a los autos ningún tipo de instrumento o medio de prueba que desvirtúe tales afirmaciones y asevere las suyas. Negó, rechazó y contradijo que haya actuado con intención, negligencia o impericia, que en forma intempestiva haya efectuado incorporación indebida y por vía de consecuencia halla causado daños causado daños materiales al vehículo placa UBG90H, marca ROVER, modelo, LAND, tipo SPORT-WAGON, clase CAMIONETA, año 1973 serial carrocería 9450057 color VERDE-BLANCO, serial motor 2F-547993, y que por ello este obligado a repararlo. La parte demandada durante el proceso no presentó Pruebas para desvirtuar las afirmaciones del actor y no compareció a la audiencia preliminar ni a la oral y pública.-
Al respecto, EDUARDO COUTURE, en su Obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” expresa:
“157.LA CARGA DE PROBAR LAS AFIRMACIONES Y NEGACIONES.
Omissis
Tanto la doctrina como la jurisprudencia has superado la complicada construcción del derecho intermedio acerca de la prueba de los hechos negativos. Ninguna regla jurídica ni lógica releva al litigante de producir la prueba de sus negaciones. Cuando nuestras leyes hablan de que si el reo afirmase alguna cosa tiene el deber de probarla, establecen una regla para el caso de que las proposiciones se expongan en forma asertiva; pero nada establecen para el caso inverso, en que las proposiciones se hayan formulado en forma de negación. Y ninguna razón lógica ni jurídica hace que el silencio deba interpretarse como relevo de la prueba respectiva.
La jurisprudencia en indulgente con los que tienen que probar hechos negativos, comprendiendo las dificultades inherentes a esa situación: Ha construido para ellos la doctrina de las llamadas pruebas leviores y sostenido que para el caso de prueba muy difícil (difficilioris probationis) los jueces deben atemperar el rigorismo del derecho a fin de que no se hagan ilusorios los intereses legítimos. Ha acudido, asimismo, muchas veces, al criterio de la normalidad, ya aludido, para relevar de las dificultades probatorias, frente a ciertas proposiciones negativas de ardua demostración, al litigante que hubo de producir prueba y no la produjo. Pero estas soluciones no quitan entidad al precepto general de que los hechos negativos, tanto como los expresados en forma afirmativa, son objeto de la prueba. Además, como las proposiciones negativas son, normalmente, la inversión de una proposición afirmativa, no puede quedar librada a la incertidumbre de la formula, la suerte de la carga probatoria. Admitir tal solución, significaría entregar a la voluntad de la parte y no a la ley, la distribución de este aspecto tan importante de la actividad procesal.”(Paginas 232 y 233)
Por cuanto la pretensión ejercida por la parte actora, es la reclamación de daños materiales, ocasionados por la colisión de vehículo de Tránsito Terrestre, la cual fundamenta en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Esta norma es la que regula la institución civilista, conocida como el hecho ilícito, aquella conducta dolosa o culposa que causa un daño que está obligado a repararlo, por lo que se hace necesario traer a colación los estudios doctrinarios que han efectuado algunos autores en materia de responsabilidad civil, a los fines que el órgano jurisdiccional le garantice a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.-
En este sentido, una de las voces mas autorizadas en materia de responsabilidad civil como lo es el Doctor José Mélich Orsine, nos indica que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.-
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.-
En la teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra, por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral, el daño emergente es el que se produce en el patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito y recae sobre el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito.-
De manera que este órgano jurisdiccional, debe resolver el punto controvertido referente a la pretensión ejercida por la parte actora, donde alega que el demandado le ha ocasionado con su conducta una serie de daños materiales al vehículo, que es lo que se conoce en la doctrina como un hecho ilícito extracontractual, por violación o infracción de la obligación general de la prudencia y diligencia que establece el Artículo 1.185 del Código Civil, o de las responsabilidades especiales establecidas en los Artículos 1.191, 1.192 , 1.193 y 1.196 eiusdem.- y en modo alguno fueron desvirtuadas por el demandado, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En materia de tránsito terrestre la responsabilidad civil derivada por accidente de tránsito terrestre se encuentra establecida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, la cual establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
La presente controversia viene dada en que la parte actora ejerció pretensiones de daños materiales, derivados de accidente de tránsito, ocurrido el día 09 de febrero de 2011, quien fue colisionado por CAMION, tipo PLATAFORMA, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, alegando que el referido conductor cometió una infracción (Incorporación indebida).-
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de la versión del conductor y del resultado de la experticia, se desprende que el accidente ocurrió en fecha 09 de febrero de 2011, en la Calle Florida con Calle Copacabana, sector Caraballeda del estado Vargas, y que el vehículo identificado con el N° 01 propiedad del ciudadano ERIC INDOMAR ABRANTE ELIAS, conducido por el mismo circulaba en sentido Norte-Sur, cuando el vehículo signado Nº 02 le impactó sufriendo esta daño en la parte delantera lateral izquierdo y el signado con el N° 02, conducido por el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, sufrió daño en la parte delantera izquierda Se desprende de dichas actuaciones que los daños al vehículo N° 01, están ubicados en la parte delantera lateral izquierdo, mientras que el vehículo signado con el N° 02 están ubicados en el la parte delantera izquierda. Se observa además que la condición de la vía era una recta, seca y asfaltada. Las precitadas actuaciones administrativas, determinaron como causa de colisión incorporación indebida por parte del vehículo CAMION, (vehículo Nro. 02 conducido por el demandado). Estableciéndose con ello la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 02 en la ocurrencia del accidente de tránsito.-
Aunado al hecho que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio con su contestación ni en el lapso de pruebas que desvirtuara los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito ni las afirmaciones de la parte actora en el presente procedimiento; que le hiciera inferir a esta juzgadora que lo exime de la obligación de reparación del daño ocasionado por la ocurrencia del accidente de transito, siendo así y en aplicación del dispositivo contenido en los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil: “Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. “Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”; disposiciones legales que consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que era obligación del demandado probar su alegato, actividad probatoria que no fue realizada por este.-
En aplicación del dispositivo legal transcrito es obligación de las partes aportar al proceso las pruebas que sustentan sus alegatos, defensas y excepciones, siendo como lo es la presente acción una de DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO sustentada en el contenido del Artículo 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, era obligación del demandado probar sus alegatos o la causal que lo exime de la obligación de reparación del daño ocasionado por la ocurrencia del accidente de transito, actividad probatoria ésta que no fue realizada por la representación judicial del demandado y no acudió a la audiencia oral. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, establecida la responsabilidad de la parte demandada la cual actuó de una forma negligente al hacer caso omiso a las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, actuando en sede Tránsito declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuso el ciudadano ERIC INDOMAR ABRANTE ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.625, contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.758.079.-
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ MEDINA en pagar por concepto de daños materiales la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) producidos al vehículo Marca: placa UBG90H, marca ROVER, modelo, LAND, tipo SPORT-WAGON, clase CAMIONETA, año 1973 serial carrocería 9450057 color VERDE-BLANCO, serial motor 2F-547993, en el referido accidente, mas la indexación o corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que se haga efectivo el pago.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada el para el archivo del tribunal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía a los dieciocho (18), días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.-
EL SECRETARIO Acc,
WILLIAM ANSUALDE.-
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO Acc,
WILLIAM ANSUALDE.-
EXP. NRO. 10.070.-
CMF/WA/ds.
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