REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: VELEN MARIA MARQUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.477.052.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.178.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2555.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana VELEN MARIA MARQUEZ DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.477.052, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.178, mediante el cual solicita se le declare, a ella y a sus hijos JULI AIDA ABREU DE DIAZ, ALBERTO JOSE ABREU MARQUEZ y YAMILET MIREYA ABREU MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.888.984, V-7.998.692, y V-10.579.512, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus RAMON ABREU, quien falleció en fecha 14 de Junio de 2004, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.559, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mayo de 2012, fue admitida la presente solicitud. En fecha 13 de junio de 2012, los ciudadanos MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE AGUILERA e ISABEL LEONOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.897.465 y V-5.095.466, respectivamente, en calidad de testigos rindieron sus declaraciones. Siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia Certificada del acta de defunción del De-cujus RAMON ABREU, expedida por la Unidad de Registro Civil y Justicia, Tercer Circuito de Registro, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 172, Folio 172, correspondiente al año 2004, la cual riela al folio cinco (5), de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON ABREU y VELEN MARIA MARQUEZ, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas Estado Vargas, anotada bajo el N° 157, correspondiente al año 1968, la cual riela a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8), de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YULI AIDA ABREU DE DIAZ, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, anotada bajo el N° 3.550, folio 281, correspondiente al año 1965, la cual riela al folio diez (10), de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ALBERTO JOSE ABREU MARQUEZ, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro, Municipio Vargas, Estado Vargas, anotada bajo el N° 1.043, folio 26, correspondiente al año 1967, la cual riela al folio once (11), de la solicitud.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana YAMILET MIREYA ABREU MARQUEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas Estado Vargas, anotada bajo el N° 1.623, correspondiente al año 1969, la cual riela al folio doce (12), de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos MARIA DE JESUS RODRIGUEZ DE AGUILERA e ISABEL LEONOR GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.897.465 y V-5.095.466, respectivamente, insertas a los folios quince (15) y diecisiete (17), de la presente solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus RAMON ABREU, quien falleció en fecha 14 de Junio de 2004, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.559, a los ciudadanos VELEN MARIA MARQUEZ DE ABREU, JULI AIDA ABREU DE DIAZ, ALBERTO JOSE ABREU MARQUEZ y YAMILET MIREYA ABREU MARQUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus RAMON ABREU, quien falleció en fecha 14 de Junio de 2004, y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-1.459.559, a los ciudadanos VELEN MARIA MARQUEZ DE ABREU, JULI AIDA ABREU DE DIAZ, ALBERTO JOSE ABREU MARQUEZ y YAMILET MIREYA ABREU MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.477.052, V-6.888.984, V-7.998.692, y V-10.579.512, respectivamente dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLEOPATRA MENDEZ.
EL SECRETARIO ACC,
WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
CM/WA/Malyuri.
|