REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veinticinco (25) de Junio del año dos mil doce (2012).-

202º y 153º

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fue presentada demanda por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO contra INVERSIONES RIKITOKI C.A. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada dicha causa a este Despacho, y recibida por auto de fecha 19 de Junio de 2012. Por diligencia de fecha 21 de junio del año en curso, el abogado Pedro Álvarez consignó la copia certificada de las actuaciones judiciales, contenidas en el expediente Nro. 7640, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo la oportunidad para proveer sobre la misma se observa del libelo de demanda:
“Los honorarios profesionales que en este acto estimamos e intimamos corresponden a sendas condenatorias en costas habidas en las dos (2) instancias en las que fue dirimida la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada en fecha 14 de mayo de 2008, por la sociedad mercantil INVERSIONES RIKITOKI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de JOYERÍA SAMUEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, sustanciada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, y revisada en apelación por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección del Niño y del Adolescente; ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Se evidencia en distintas actas procesales que conforman el expediente antes referido, distinguido con el numero 7640, diversas actuaciones conjuntas y separadas formuladas en defensa de los intereses, derechos y acciones de nuestra representada, culminando el proceso en primera instancia con la sentencia definitiva dictada el 20 de abril de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, y ratificada dicha decisión por fallo de 21 de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Superior Superior en lo Civil, Mercantil, del transito y de Protección del Niño y del Adolescente, resultando – en las dos instancias de juicio- condenada en costas la parte actora; es decir, la sociedad mercantil INVERSINES (sic) RIKITOKI, COMPAÑÍA ANONIMA; por lo cual esa compañía, hoy intimidad, es deudora, entre otros ítems derivados de las susodichas condenatorias en costas, de los honorarios profesionales causados en razón del juicio.”

Así mismo señalan los actores diversos procesos en los cuales ejercieron la representación judicial. En lo cual se lee:
“Ahora bien, dado que en este caso nos ha resultado imposible hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, my siendo inaccesibles las vías amistosas y conciliatorias para que la empresa antes citada honrara la obligación que se deriva de las dos condenatorias en costas que hemos relatado…procedemos a estimar como efecto estimamos…, dichos honorarios profesionales adeudados en razón del aludido juicio…y el Tribunal la intime de la siguiente manera…:
1.- Estudio y análisis del asunto (Bs. 20.000,00; 2) Escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda (folios 71 al 79); presentado el 22 de septiembre de 2008; 15.000,00; 3) Redacción y visado del poder, para actuar en el juicio (folios 80 y 81); 800,00; 4) Diligencia fechada el 15 de octubre de 2008 (folio 92) 500,00; 5) Contestación a la demanda consignada el 3 de noviembre de 2008 (folios 93 al 99); 15.000,00; 6) Diligencia del 27 de noviembre de 2008, con la cual se consigno el escrito de pruebas (folio 100); 500,00; 7) Escrito de promoción de pruebas, consignado el 27 de noviembre de 2008 (folios 105 al 108) 10.000,00; 8) Diligencia del 11 de marzo de 2009, por la cual se reitera la solicitud de informes al Banco Federal (folio 179); 500,00; 9) Escrito de informes, presentado ante el Tribunal de Primera Insyancia en fecha 06 de abril de 2009 (folios 187 al 193); 10.000,00; 10) Escrito de informes presentado ante el Tribunal Superior el 08 de julio de 2010 (folios 257 al 265) 15.000,00; 11) Escrito de observaciones a los informes de la demandada consignado en fecha 20 de julio de 2010 (folios 266 al 269); 11.000,00. Para un total de NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS bolívares (Bs. 98.300,00).”
La presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que se reclaman, se causaron en un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que resulta procedente considerar lo relativo a la competencia en esta materia.-
Para tramitar el referido juicio de cobro de honorarios judiciales, no se toman en cuenta los elementos objetivos que determinan la competencia relativos éstos, al territorio, materia y cuantía, sino que por el contrario existe una competencia de tipo especial, de carácter funcional, que permite al tribunal donde se tramitó el juicio y se realizaron las actuaciones, conocer de la reclamación, por lo tanto, cualquier otro Tribunal, se encuentra excluido para conocer del asunto.-
La doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.-
De lo expuesto se desprende que el conocimiento y sustanciación del proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales le corresponde al Juez que conoce y/o conoció del juicio principal, pues se trata de una competencia funcional atribuida por razones de economía procesal, ya que en el expediente consta, en forma autentica, las gestiones profesionales. Así lo estableció nuestro Máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de abril del año 2001, según la cual:
“El artículo 22 de la Ley de abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales estas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimientos el demandado puede acogerse al derecho de retasa….
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 935, de fecha 20 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº 03-2288 manifestó lo siguiente:
“omissis”
“A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
“omissis”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:
“La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.
En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:
“...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...”. (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).”

En el caso de autos, como ya se señaló, exponen los actores, que las actuaciones a que se refiere su intimación fueron realizadas, en el expediente signado 7640, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, en razón de lo anteriormente expresado y dado que la competencia funcional es de orden público, por ende inderogable, considera este Tribunal, que es a dicho Juzgado a quien le corresponde conocer de la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, y no a este Juzgado de Municipio. Y ASI SE DECIDE.-
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinar la competencia para conocer del presente procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesto por PEDRO R. ALVAREZ A. y ADRIANA DE ABREU MACEDO contra INVERSIONES RIKITOKI C.A., en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CLEOPATRA MENDEZ F.-
LA SECRETARIA ACC,

DIONI SUBERO MERENTES.-


EXP. NRO. 10.234.-
CMF/DSM/wa.-