REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: AMBAR CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.484.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL A. GRILLO GÓMEZ y OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.292 y 24.689, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. 2562.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana AMBAR CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.484, asistida por el abogado MANUEL A. GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.292, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 26 de Abril de 2012.
Una vez consignados los recaudos por la peticionante, y revisado su contenido, este Juzgado por auto de fecha 28 de Mayo de 2012, admitió la presente solicitud, y ordenó oír los testigos, quienes rindieron declaración en fechas 19 y 20 de Junio de 2012.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana AMBAR CAROLINA HERNANDEZ MÉNDEZ, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre la platabanda de una vivienda propiedad de la ciudadana DAISY MENDEZ UGUETO, construida en un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del Titulo Supletorio consignado por la misma, el cual fue evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ROGELIO ARTURO ORENGO GREGORY y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ GRIMAN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.899.844 y V-18.142.685, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, según se evidencia del Titulo Supletorio consignado a los autos, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a favor de la ciudadana DAISY MENDEZ UGUETO, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana AMBAR CAROLINA HERNANDEZ MÉNDEZ, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio y con la autorización de la citada ciudadana, unas bienhechurías ubicadas en la platabanda del inmueble.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana AMBAR CAROLINA HERNANDEZ MÉNDEZ, así como la consignación de la copia fotostática del Titulo Supletorio decretado a favor de la ciudadana DAISY MENDEZ UGUETO, y la autorización expedida por la mismo, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en la Calle Mediterráneo, Vista al Mar, Arrecife, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, la cual tiene un área de construcción de ochenta y un metros con veintiocho decímetros cuadrados (81,28 mts2.), y mide ocho metros con treinta y ocho decímetros (8,35 mts.) de largo por nueve metros con setenta decímetros (9,70 mts.) de ancho, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela Nº V001376 y casa que es o fue de Edgar Urbaez Gamboa; SUR: Con parcela v8-4176 en la que se encuentra ubicada una casa que es o fue de María Álvarez de Menas; ESTE: Con Calle Mediterráneo, y OESTE: Con construcción que es de Miguel David Hernández Méndez.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana AMBAR CAROLINA HERNANDEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.535.484, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc,












CM/DSM/wa.