REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: LEOCADIO TOLEDO GONZALEZ y NELLY DEL CARMEN CABALLERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.363.694 y V-3.818.561, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: EDITH DA SILVA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.147.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 10.215.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LEOCADIO TOLEDO GONZALEZ y NELLY DEL CARMEN CABALLERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.363.694 y V-3.818.561, respectivamente, asistidos por la abogada EDITH DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.147, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 01 de Junio de 2012, el Alguacil de este Juzgado, el día 06 de Junio de 2012, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de San Juan de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, el día 31 de Agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
Que establecieron su domicilio conyugal en la Maiquetía, Casa s/n, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que durante dicha unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres JOSÉ ANTONIO GONZALEZ CABALLERO, MARIO JOSÉ TOLEDO CABALLERO, JOSÉ GREGORIO TOLEDO CABALLERO, FABIO TOLEDO CABALLERO y GISELA JOSEFINA TOLEDO CABALLERO, todos mayores de edad.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEOCADIO TOLEDO GONZALEZ y NELLY DEL CARMEN CABALLERO ORTIZ, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 524, folio 24, correspondiente al año 1978, la cual riela inserta al folio siete (7) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO TOLEDO CABALLERO, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 820, folio 14 frente, correspondiente al año 1971, la cual riela inserta al folio ocho (8) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MARIO JOSE TOLEDO CABALLERO, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 821, folio 14 vto., correspondiente al año 1971, la cual riela inserta al folio nueve (9) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO TOLEDO CABALLERO, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 822, folio 15 frente, correspondiente al año 1971, la cual riela inserta al folio diez (10) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana GISELA JOSEFINA TOLEDO CABALLERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 1701, folio 158 frente, correspondiente al año 1973, la cual riela inserta al folio once (11) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano FAVIO TOLEDO CABALLERO, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia La Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 2702, folio 159 frente, correspondiente al año 1973, la cual riela inserta al folio doce (12) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LEOCADIO TOLEDO CABALLERO y NELLY DEL CARMEN CABALLERO ORTIZ, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos LEOCADIO TOLEDO GONZALEZ y NELLY DEL CARMEN CABALLERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.363.894 y V-3.818.561, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta y un (31) de Agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
LA SECRETARIA Acc.,


DIONI I. SUBERO MERENTES

En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,









CM/dioni.
Exp. Nro. 10.215.