REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

SOLICITANTES: ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ, MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.600.467, V-11.636.289, V-8.178.829, V-9.993.183, V-6.495.814, V-11.056.703 y V-12.461.871, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: SOLANGE MARIN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.118.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nro. 2625.
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ, MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.600.467, V-11.636.289, V-8.178.829, V-9.993.183, V-6.495.814, V-11.056.703 y V-12.461.871, respectivamente, asistidos por la abogada SOLANGE MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.118, mediante la cual solicitan se les declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, quien falleció en fecha siete (7) de Mayo de dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.565.512, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio de 2012, fue admitida la presente solicitud, y en fecha 22 de Junio del presente año, los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN MARCANO TENIAS y RAMÓN OSWALDO TOVAR BOGARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.920.276 y V-4.118.717, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración, y siendo esta la oportunidad para resolver, este Tribunal encuentra:
Revisadas las actas procesales, observa el Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA OROPEZA, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Nº 352, folio 102, correspondiente al año 2012, que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Nº 3.525, correspondiente al año 1964, que riela al folio trece (13) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta al Nº 1.613, correspondiente al año 1966, que riela al folio quince (15) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, expedida por la Dirección de Registro Civil, Unidad de Registro, Alcaldía del Municipio Vargas, Estado Vargas, inserta al Nº 467, folio 234, correspondiente al año 1968, que riela al folio diecisiete (17) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Nº 1.295, correspondiente al año 1969, que riela al folio diecinueve (19) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Nº 808, folio 404 (vlto), correspondiente al año 1972, que riela al folio veintiuno (21) de la solicitud.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta al Nº 1.578, correspondiente al año 1974, que riela al folio veintitrés (23) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
Testimoniales de los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN MARCANO TENIAS y RAMÓN OSWALDO TOVAR BOGARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.920.276 y V-4.118.717, respectivamente, insertas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la solicitud.
Según se desprende de contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de la documentación promovida y de las declaraciones rendidas por los testigos, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio.
Con relación a la Constancia de convivencia de la ciudadana ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, evacuada por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 21 de Mayo de 2012, que riela a los folios nueve (9) al once (11) de la solicitud, este Tribunal observa:
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, en la cual se estableció:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
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“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
“…En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…”.
En el caso de autos, la peticionante ANA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, consignó Constancia de Convivencia la cual según lo antes expuesto se infiere que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, y que no es suficiente dicha constancia para demostrar la unión estable o concubinato que la solicitante alega haber tenido con el de-cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho, este Tribunal declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, quien falleció en fecha siete (7) de Mayo de dos mil doce (2012), a los ciudadanos MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ, MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ. ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus JUAN BAUTISTA OROPEZA, quien falleció en fecha siete (7) de Mayo de dos mil doce (2012), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-2.565.512, a los ciudadanos MARISOL DEL VALLE OROPEZA PEREZ, MILAGROS DEL CARMEN OROPEZA PEREZ, ORLANDO JOSE OROPEZA PEREZ, JUAN RAMON OROPEZA PEREZ, THAIS COROMOTO OROPEZA PEREZ y DARWIN JOSE OROPEZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.636.289, V-8.178.829, V-9.993.183, V-6.495.814, V-11.056.703 y V-12.461.871, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. CLEOPATRA MENDEZ.
LA SECRETARIA Acc,

DIONI SUBERO MERENTES
En la misma fecha siendo las 2:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. LA SECRETARIA Acc.,