REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: LUCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nro. V-3.610.633.
ABOGADOS ASISTENTES: GLADYMAR RIOS VERHELTS, GUSTAVO RODRIGUES TORRES y MARIAN HENRIQUEZ PACHECO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 153.440, 47.147 y 170.971, respectivamente.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 2302.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana LUCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.633, asistida por la abogada GLADYMAR RIOS VERHELTS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.440, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 09 de Noviembre del año 2011.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, se admitió, una vez suministrados los fotostátos correspondientes, se libró el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que informara sobre si el terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías pertenecen al Municipio y en caso afirmativo certificara la existencia de las bienhechurías, de conformidad con lo establecido en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.
En fecha 23 de Marzo de 2012, fue recibida Constancia de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB-0062-2012, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En esa misma fecha previo abocamiento de la Juez Temporal Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ, se instó a la solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención del Contrato de Arrendamiento ante el Municipio.
Mediante diligencia de fecha 17 de Mayo de 2012, la peticionante solicitó la continuación de la presente solicitud. Por auto de fecha 22 de Mayo de 2012, se ordenó oír los testigos, en virtud del oficio Nro. DCM-231-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, en el cual notifica que quedaban exentos del trámite de la solicitud de contrato de arrendamiento de ejidos, los terrenos ubicados en el sector Ezequiel Zamora.
En fecha 31 de Mayo de 2012, los ciudadanos FABRICIO JAIMES SANDOVAL y MARIA DEL VALLE CONTRERA MARIN, en calidad de testigos, rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana LUCIA SOTO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0062-2012.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos FABRICIO JAIMES SANDOVAL y MARIA DEL VALLE CONTRERA MARIN, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.835.112 y V-2.637.531, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportadas y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas, de conformidad con el oficio Nº DCM-0062-2012, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana LUCIA SOTO, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que es propiedad Municipal.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana LUCIA SOTO, así como la consignación de la constancia de residencia, el oficio. DCM-231-2012, de fecha 14 de Mayo de 2012, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en Calle Las Acacias, Vereda Nº 4, Sector Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, con un área de construcción de Cincuenta y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta y Un Centímetros (52,51 mts2.) y con una superficie de terreno de Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Dieciocho Centímetros (95,18 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la casa que es o fue de la señora Estela Reinoso en 17,40 mts; SUR: Con la casa de la señora María E. Rodríguez en 17,40 mts; ESTE: Con casa de la señora Maribel Monasterios en 5,47 mts; y OESTE: su frente, con calle Vereda Nº 4 en 5,47 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana LUCIA SOTO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.610.633, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
AÑOS. 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. CLEOPATRA MÉNDEZ
EL SECRETARIO Acc,

WILLIAN ANSUALDE
En la misma fecha siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. EL SECRETARIO Acc,


CM/WA/dioni.
Exp. Nro. 2302.