REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: AURA CARELINA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.042.817.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.329.
SOLICITUD Nº 2819/09.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por la ciudadana: AURA CARELINA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.042.817, asistidos del abogado RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.329, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de julio de 2009, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2009, el Tribunal da entrada a la presente solicitud.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, comparecen la solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha veintidós (22) de enero de 2010, comparece la parte solicitante y acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 22-01-2010.
Se recibe oficio DCM-0056-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, del Estado Vargas, de fecha 22-02-2010.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, se ordena remitir a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, copia certificada de la presente solicitud, oficio anexo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, comparece la parte solicitante y acepto cargo de correo especial y consigno acuse de recibo de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, de fecha 12-04-2010.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, comparece la parte solicitante y consigna, fotoscopias de las cedulas de identidad de los testigos y solicita fecha para su evacuación.
En fecha veintiseis (26) de julio de 2011, el Tribunal fija oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para la evacuación de los testigos.
En fecha veintiseis (26) de julio de 2011, los ciudadanos YDER ROGELIO MELENDEZ RAMOS y VICTOR FLORENCIO ORTEGA, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-6.099.923 y V-3.366.929, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, comparece la parte solicitante y consigna Aval de Bienhechurias, expedido por el Consejo Comunal Rural Caserío la Montañita, Rif-Nº J-37726170-4.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copias de la cedula de identidad de la solicitante.
2.- Croquis de ubicación del inmueble.
3.- Oficio Nº DCM-0056-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
4.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: YDER ROGELIO MELENDEZ RAMOS y VICTOR FLORENCIO ORTEGA.
5.- Aval de Bienhechurias, expedido por el Consejo Comunal Rural Caserío la Montañita, Rif-Nº J-37726170-4.
6.- Oficio OTNRTTU-Nº 000107, de fecha 28-01-2011, emitido por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, en su aparte número dos especifica lo siguiente:

Dicho esto, en segundo lugar, debe abordarse la necesidad del Certificado de Construcción de Bienhechurias, como requisito previo para el otorgamiento de títulos supletorios por parte de los Tribunales competentes. Al respecto debe decirse que, a pesar de la vigencia del deber de atender a dichas solicitudes, cabe destacar que ello no supone que los referidos Certificados de Bienhechurias constituyan un requisito previo indispensable para el otorgamiento de los titulo supletorios por parte de los Tribunales competentes.

Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para este sentenciador que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; la ciudadana: AURA CARELINA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.042.817, construyo bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas y no consta en autos existencia alguna de a quien pertenece dicho terreno y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: AURA CARELINA RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-13.042.817, de las bienhechurias construidas por la solicitante, en un terreno presumiblemente propiedad municipal, ubicado en la Tercera entrada de Punta Care, Avenida Principal, Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual mide treinta y dos metros (32,00 mts) de largo por dieciséis metros (16,00 mts) de ancho comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con áreas verdes; SUR: Con áreas verdes; ESTE: áreas verdes; y OESTE: Con calle principal del sector.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los primer (01) día del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS 202º Y 153º
LA JUEZA

DRA. ANA TRERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:25 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA




S/2819-09
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc