REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS



MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.042.147.
ABOGADA ASISTENTE: HUMBERTO BLANCO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.907.
SOLICITUD Nº 4454/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.042.147, asistido del abogado HUMBERTO BLANCO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.907, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley.
En fecha cinco (05) de agosto de 2012, se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, comparecen el solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
En fecha once (11) de octubre de 2011, el abogado asistente de la parte solicitante acepto el cargo de correo especial y consigna oficio recibido por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 13-10-2011.
En fecha diez (10) de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº DCM-0535-2011 y se agrego a los autos.
En fecha cuatro (04) de junio de 2012, los ciudadanos RICHARD JOSE ILIC IRIARTE y ARELIS EMILTA BLANCO HURTADO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-11.643.184 y V-3.890.052, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2.- Constancia de Residencia del solicitante, emitido por el Consejo Comunal Tarigua, Rif: J-29918287-7.
4.- Croquis de ubicación del inmueble.
5.- Oficio DCM-0535-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, de fecha 09-11-2011.
6.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de los ciudadanos: RICHARD JOSE ILIC IRIARTE y ARELIS EMILTA BLANCO HURTADO.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; el solicitante: PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.042.147, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo el solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber al solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.

Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.042.147, que en un terreno de propiedad municipal el cual mide doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), de fondo por siete metros (7,00 mts), de ancho, ha construido unas bienhechurias a sus solas y propia expensas, la cual se encuentra ubicada en el Sector Las Tucacas, final calle Rada, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, limitando por el: NORTE: Con casa de la señora Virginia Acosta Gómez; SUR: Con terreno baldio; ESTE: Con calle principal; y OESTE: Con terreno baldio.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS 202º Y 153º
LA JUEZA

Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA

S/4454-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc.