REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS




MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: ZAIRA MARLENE PÈREZ SORIANO, ANTONI RAFAEL ALBERTO PÈREZ y LILIBETH MAYLU ALBERTO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.373.867, V-19.914.347 y V-14.952.982, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.776.
SOLICITUD Nº 4762-12.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos ZAIRA MARLENE PÈREZ SORIANO, ANTONI RAFAEL ALBERTO PÈREZ y LILIBETH MAYLU ALBERTO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.373.867, V-19.914.347 y V-14.952.982, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.776, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley y se le da entrada a la misma.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2012, comparece la parte solicitante y su abogado asistente y consignan documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, el Tribunal admite la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, comparece la parte solicitante y consigna Carta Aval emitida por el Consejo Comunal “Ana Merlo”, Sector 3 y 4, Registro Nº 295, Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas y copia de la cedula de identidad de la solicitante.
En fecha dos (02) de mayo de 2012, las ciudadanas SEBASTIANA MOLINA DE RODRIGUEZ y NADIA VANESSA HARRAKA HARVEY, titulares de las cedulas de identidad números V-5.573.668 y V-18.088.262, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1. Copia Certificada de Titulo Supletorio emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 6782-08.
2. Croquis de ubicación del inmueble.
3. Constancia de Residencia de la solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal “Ana Merlo”, Sector 3 y 4, Registro Nº 295, Mare Abajo, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4. Copias de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas SEBASTIANA MOLINA DE RODRIGUEZ y NADIA VANESSA HARRAKA HARVEY.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por la solicitante, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias no es propiedad del Municipio Vargas; los solicitantes ciudadanos ZAIRA MARLENE PÈREZ SORIANO, ANTONI RAFAEL ALBERTO PÈREZ y LILIBETH MAYLU ALBERTO PÈREZ, (supra identificados), construyeron bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo los solicitantes de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la Tutela Judicial efectiva, otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a los solicitantes que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias no es del Municipio Vargas, en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que señalo:
“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto se a cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.
Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.
“(…) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros que interpongan mejor derecho este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos ZAIRA MARLENE PÈREZ SORIANO, ANTONI RAFAEL ALBERTO PÈREZ y LILIBETH MAYLU ALBERTO PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.373.867, V-19.914.347 y V-14.952.982, respectivamente, para proveerlos del respectivo Titulo Supletorio, que asegure y garantice sus derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las construcciones y edificaciones construidas y mejoradas por ellos, con dinero de su propio peculio personal o patrimonio con el cual pagaron en partes iguales la mano de obra y los materiales de construcción; las cuales empezaron a construir en el año dos mil tres (2003), unas bienhechurias para vivienda familiar, las cuales poseen de manera pacifica, notoria, pública, no interrumpida y con animo de dominio, construidas sobre una parcela de terreno no municipal, que mide aproximadamente nueve metros (9,00 mts) de frente por diecinueve metros (19,00 mts) de fondo; (171,00 mts2), ubicadas en Mare Abajo, calle El Tanque, Nº 50, Parroquia Raúl Leoni (Hoy Urimare), Municipio Vargas, del Estado Vargas, y alinderada por el NORTE: Con callejón en medio y casa que es o fue de Tamara Rangel; SUR: Con casa que es o fue de Wolfang Islarraga; ESTE: Con casa que es o fue de José Guillen; y OESTE: Que da su frente, con camino vecinal en medio y casa que es o fue de Mirian Romero.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los 25 dias del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS 202º y 153º.
LA JUEZA

Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 10:25 am., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA





SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
AA/GG/rc
S-4762/12.