REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintinueve (29) de Junio del año 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: JOSE BONIFACIO PEÑALOZA Y ROSA MORALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.453.432 y V-7.993.862, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: WILFREDO MARVAL VENALES, con inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el Nº 131.235.
MOTIVO: Divorcio 185-A. (Artículo 185- A del Código Civil).
Expediente Nº 1756/12.

I
Previa Distribución de fecha 22 de Febrero del presente año, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE BONIFACIO PEÑALOZA Y ROSA MORALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.453.432 y V-7.993.862, respectivamente, asistidos por el abogado WILFREDO MARVAL VENALES, con inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Ipsa bajo el Nº 131.235, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 08/07/1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, cuya acta quedó anotada bajo el Nº 112, de los libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por dicha Jefatura durante ese año; que procrearon una (1) hija de nombre ROSIBEL JOSEFINA PEÑALOZA MORALES, tal como se desprende del acta de nacimiento cursante al folio 283, insertas en los libros de nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, durante el año de 1985; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizacion Soublette, sector 2, vereda 4, Nº 28. Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, que desde el siete (07) de Marzo del año dos mil (2000), convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha.
Consignaron: 1.- Acta de Matrimonio, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Comisión de Registro Civil. Parroquia Catia La Mar.
2.- Actas de nacimiento de su hija, expedida por la Comisión Nacional Electoral. Unidad de Registro Civil. Parroquia Carayaca.
3.- Copia de cédula de identidad de los solicitantes.
En fecha 12 de marzo del corriente año, el Tribunal a los fines de admitir, ordenó a la parte interesada a consignar recaudo.
En fecha 09 de abril de 2012, comparece la ciudadana Rosa Morales, titular de la cedula de identidad Nº 7.993.862, asistida del abogado Wilfredo Marval, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 131.235, y realiza aclaratoria, en la relación al auto dictado en fecha 12/03/12.
En fecha 12 de abril del presente año, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación de la representación del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 30 de abril del año en curso.
En fecha 04/05/12, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emitió su opinión dejando constancia de que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la Ley razón por la cual no tuvo observaciones que hacer.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos JOSE BONIFACIO PEÑALOZA Y ROSA MORALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.453.432 y V-7.993.862, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 08/07/1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar.
SEGUNDO: Que durante dicha unión, procrearon una hija de nombre ROSIBEL JOSEFINA PEÑALOZA MORALES, quien en la actualidad es mayor de edad, tal como se desprende de su acta de nacimiento cursantes al folio 9 de la presente solicitud.
TERCERO: Que no adquirieron bienes de fortuna.
CUARTO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el siete (07) de Marzo del año 2000.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSE BONIFACIO PEÑALOZA Y ROSA MORALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.453.432 y V-7.993.862, respectivamente, previamente identificados, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, de la cual se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en la citada norma.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.-

I I I
Por las razones expuestas, y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE BONIFACIO PEÑALOZA Y ROSA MORALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.453.432 y V-7.993.862, respectivamente, contraído el 08/07/1983, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012).
AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. ANA T. AYALA
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11: 20 a.m.
EL SECRETARIO,
GAMAL SAI GAMARRA.
EXP. Nº 1756/12
AA/Gg/Maryangie.-