REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIALDEL ESTADO VARGAS

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTES: JOSE ANTILLANO y NAYROBI COROMOTO MONASTERIO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.508.360 y V-12.165.410, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: REINA FIGUERA LEON, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.129.
SOLICITUD Nº 4542/11.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por los ciudadanos: JOSE ANTILLANO y NAYROBI COROMOTO MONASTERIO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.508.360 y V-12.165.410, respectivamente, asistidos de la abogada REINA FIGUERA LEON, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.129, mediante el cual solicitan se declare a su favor Titulo Supletorio Suficiente sobre las bienhechurias descritas en la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de octubre de 2011, se recibe la presente solicitud, la cual correspondió a este Juzgado previa Distribución de Ley y se le da entrada.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, comparece la parte solicitante y consigna documentos, relacionados con la solicitud.
En fecha dos (02) de noviembre de 2011, el Tribunal admite la presente solicitud y oficia a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
Se recibió el oficio DCM-0550-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, de fecha 22-12-2011 y se ordena agregarlo a los autos.
En fecha diez (10) de abril de 2012, la Jueza Temporal se aboco al conocimiento de la presente solicitud, en la misma fecha las ciudadanas MARCIA MARBELIA FUENMAYOR SOSA y YAJAIRA COROMOTO BASTARDO, titulares de las cedulas de identidad nùmeros V-4.124.820 y V-7.159.883, en su calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por la peticionante en su solicitud.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la Jueza Titular se aboco al conocimiento de la presente causa.
Consigno como fundamento de su pretensión los siguientes documentos:
1.- Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
2.- Carta de Residencia de la solicitante, expedida por ante el Consejo Comunal Mirabal Sector I, Calle Real de Mirabal, Catia La Mar Estado Vargas.
3.- Croquis de ubicación del inmueble.
4.- Oficio DCM-0550-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas.
5.- Copias de las cedulas de identidad y declaración de las ciudadanas: MARCIA MARBELIA FUENMAYOR SOSA y YAJAIRA COROMOTO BASTARDO.
II
Del análisis de las documentales promovidas y de la declaración rendida por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por los solicitantes, motivo por el cual el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.392 del Código Civil, concatenado a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por lo que no existe duda alguna para esta sentenciadora que el terreno donde se encuentran las bienhechurias es propiedad del Municipio Vargas; los solicitantes: JOSE ANTILLANO y NAYROBI COROMOTO MONASTERIO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.508.360 y V-12.165.410, respectivamente, construyó bona fide las bienhechurias descritas en la solicitud, por lo que siendo esto así y careciendo la solicitante de documentación alguna que le acredite la propiedad de esas bienhechurias, nada obsta para quien aquí conoce, en aras de la tutela judicial efectiva, se otorgue Titulo Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias descritas en la solicitud.
Así mismo se hace saber a la solicitante que en virtud a que el terreno sobre el cual se asientan las bienhechurias es del Municipio Vargas y en consideración a lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha, 01-04-1.997 que dictamino.

“Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de nuevas bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente, y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentado tal autorización, el Registrador debe abstenerse a protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el registro anterior “(omisis);

Solo podrá protocolizarse el presente Titulo Supletorio, previa autorización protocolizada del propietario del terreno.

Así mismo se señala que en sentencia de la Sala Civil de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica de fecha, 27-06-2007. F. Gómez vs C. Bautista, la Sala reitera el siguiente criterio jurisprudencial.

“(..) En otro orden de ideas, cabe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así en fallo de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.998 en el caso de Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció; “(…) En este sentido se aprecia que el Titulo Supletorio no es documento suficiente para probar y justificar, el derecho de propiedad, es decir no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio (…) “(omisis).
III
DECISION
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los eventuales derechos de terceros, este Órgano Jurisdiccional declara TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos JOSE ANTILLANO y NAYROBI COROMOTO MONASTERIO CORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.508.360 y V-12.165.410, respectivamente, de las bienhechurias construidas por los solicitantes ubicado en el Sector I de Mirabal, Callejón José Gregorio Hernández, de la Parroquia Catia La Mar, jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, construyeron a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio unas bienhechurias constante de un inmueble de uso familiar, siendo sus medidas y linderos los siguientes: diecisiete metros (17,00 mts) de largo por once metros (11,00 mts) de ancho. NORTE: Con casa que es o fue del señor Presilla; SUR: Con terreno baldío y aéreas de orillas de la quebrada Tacagua; ESTE: Con casa que es o fue del señor Manuel Presilla; y OESTE: Con casa que es o fue de Daniel y casa que es o fue de la señora Ana Rita Piña, hoy edificio sin nombre.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este juzgado de la sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS 202º Y 153º
LA JUEZA

Dra. ANA TERESA AYALA P.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA
En la misma fecha siendo la 09:55 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

GAMAL SAI GAMARRA


S/4542-11
SENTENCIA DEFINITIVA
JURISDICCION VOLUNTARIA
ATAP/GG/rc.