REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
SOLICITANTES: RENATO RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ y MISLEIDY LEON PEDRON, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.828.921 y V-17.922.010 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 939-2012.
SINTESIS
El 27 de enero de 2012, se recibió solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos: RENATO RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ y MISLEIDY LEON PEDRON, asistidos por la Abogada JUANA E. PACHECO, antes identificados.
El día 02 de febrero de 2012, se le dio entrada bajo el Nº 939-2012 y se libró el oficio Nº 034-12 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas, recibiéndose el 05 de marzo de 2012 respuesta a través de la comunicación Nº DCM-0072-2012, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 21 de mayo de 2012, la ciudadana MISLEIDY LEON PEDRON, asistida por la Abogada JUANA E. PACHECO, presentó diligencia mediante la cual consignó Certificado de Existencia de Bienhechurías y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 24 de mayo de 2012.
Al folio 17 del presente expediente, corre inserta la declaración de la testigo YURIMAR COROMOTO ROMERO ALMENAR, promovida por la parte interesada y al folio 19 se declaró desierto el segundo acto de testigo.
El 28 de mayo de 2012, los solicitantes presentaron un documento de Compra-Venta, de fecha 27 de mayo de 2011, redactado por la Abogada JUANA E. PACHECO, ya identificada, ello motivado a que la Jueza de este Despacho Judicial, a los fines de actuar con conocimiento de causa, lo requirió, por cuanto los formulantes manifestaron que las bienhechurías las habían comprado y no construido y que parte de la platabanda estaba sobre otra casa; en vista de ello, este Juzgado se reservó tres (3) días de despacho con la finalidad de decidir el presente asunto.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional observa:
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil reza:
“…En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables, todo sin necesidad de las formalidades del juicio…”
Asimismo, el Artículo 1358 del Código Civil dispone:
“El Instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.”
Del mismo modo el Artículo 1370 del Código Sustantivo Civil consagra:
“El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que hay contrariedad entre los hechos expuestos en la solicitud presentada y lo declarado por el co-solicitante, RENATO RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ en el mencionado instrumento de Compra-Venta privado -consignado en autos posteriormente a la admisión de la presente petición- toda vez, que los solicitantes manifestaron en su escrito que “construyeron desde hace varios años una casa ubicada en la Calle Principal del Sector Barrio Nuevo al lado de la Bodega del señor Manuel, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos son: NORTE: linda con quebrada; SUR: con Calle Real de Barrio Nuevo; ESTE: con la bodega del señor Manuel y OESTE: con casa de la señora Mireya del Carmen Moreno…” y, en el referido documento de Compra-Venta –el cual se encuentra firmado por los otorgantes- se desprende que el co-solicitante, RENATO RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ, “compró el 27 de mayo de 2011, las bienhechurías consistente en el primer nivel de una casa”, apreciándose con ello que es la misma dirección y los mismos linderos especificados supra; aunado a lo anterior existe incongruencias en la forma y tiempo de adquisición de las bienhechurías, así como en la descripción de las mismas, es decir, en la solicitud requieren que el título supletorio recaiga sobre una casa y en el instrumento de compra-venta la adquisición fue del primer nivel de una casa.
Ahora bien, tratándose de las mismas bienhechurías, por haberlo manifestado así los peticionantes, es por lo que esta juzgadora declara improcedente el otorgamiento de Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías descritas en autos. Así se declara.
Es de hacer notar, que tanto la solicitud como el documento de Compra-Venta tantas veces citados, fueron redactados por la Abogada, JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028 y, por lo tanto, sabía que las bienhechurías objeto de la presente petición fueron compradas y no construidas; en virtud de ello, estima pertinente esta juzgadora hacer un llamado de atención a la prenombrada profesional del Derecho para que en futuras ocasiones exponga los hechos de acuerdo a la verdad, tal como lo consagra el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por los ciudadanos: RENATO RAFAEL BASTIDAS GONZALEZ y MISLEIDY LEON PEDRON, plenamente identificados y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss-.
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