REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
SOLICITANTE: PETRA ERCILIA RANGEL DE PACHECO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.557.665 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JUANA E. PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: 447-2009.
SINTESIS
El 07 de agosto de 2009, se recibió solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por la ciudadana PETRA ERCILIA RANGEL DE PACHECO, asistida por la Abogada JUANA E. PACHECO, antes identificadas.
El día 10 de agosto de 2009, se le dio entrada bajo el Nº 447-2009 y se libró el oficio Nº 230-09 a la Dirección de Catastro Municipal del estado Vargas.
Al folio 10 del expediente, corre inserto auto de abocamiento de la Jueza Titular de este Despacho al conocimiento de este asunto.
El 09 de noviembre de 2009, se recibió el oficio Nº DCM-0739-2009 de la mencionada Dirección de Catastro, mediante la cual informó que el terreno objeto de la presente solicitud no es propiedad del Municipio Vargas del estado Vargas.
El 12 de noviembre del año 2009, se libró el oficio Nº 411-09, a la Oficina Técnica Nacional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo recibido por esa Oficina el 26/07/2010.
El 04 de junio del año 2012, la ciudadana PETRA ERCILIA RANGEL DE PACHECO, asistida por la Abogada JUANA E. PACHECO, presentó diligencia mediante la cual consignó Certificado de Existencia de Bienhechurías, y, a su vez solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos, acordándose lo peticionado en fecha 07 de junio de 2012 y dejándose sin efecto el citado oficio Nº 411-09 (Folios 21 y 22).
A los folios 23 y 25 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos: ALEJANDRINA IRIARTE DE MARCANO y VIRGILIO MANUEL REVENGA.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento del presente asunto, este órgano jurisdiccional observa:
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que existe contrariedad entre los hechos expuestos en la solicitud presentada por la ciudadana PETRA ERCILIA RANGEL DE PACHECO y lo declarado por los testigos, ciudadanos: ALEJANDRINA IRIARTE DE MARCANO y VIRGILIO MANUEL REVENGA; toda vez, que la solicitante manifestó en su escrito que: “…construyó una casa ubicada en el Sector Barrio Nuevo, Calle Ciega, Nº 12, Frente a la Escuela, Parroquia Carayaca, estado Vargas…” y, en las declaraciones de los testigos, la prenombrada ciudadana, ALEJANDRINA IRIARTE DE MARCANO, respondió en la segunda pregunta lo siguiente: “Tengo conocimiento que las bienhechurías situadas en Barrio Nuevo no fueron construidas por la señora Petra Ercilla Rangel de Pacheco, sino que la casa la compró su hermano Remigio Rangel que hoy está muerto, para la mamá de ambos…”, y en la tercera contestó así: “Para mí la casa comprada y no construida actualmente no tiene un valor de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo)…”. Del mismo modo, el segundo testigo, ciudadano VIRGILIO MANUEL REVENGA, contestó, en la segunda pregunta: “…que no le consta si la señora Petra Ercilla Rangel de Pacheco es la dueña de la casa…” y en la tercera pregunta referida al costo aproximado de las bienhechurías, respondió en los términos siguientes: “Es posible que sea así pero no tengo la seguridad porque yo no vi cuando élla pagó”. De las deposiciones parcialmente transcritas, quien aquí decide observa, que los testigos fueron contestes en que las bienhechurías objeto de las presente petición no fueron construidas, que la solicitante no es la dueña del inmueble en cuestión y que no les consta el valor del mismo; lo cual no coincide con los hechos aducidos por la formulante de la presente solicitud; motivo por el cual esta juzgadora debe declarar improcedente el otorgamiento de Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurías descritas en autos. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO incoada por la ciudadana PETRA ERCILIA RANGEL DE PACHECO, plenamente identificada y, en consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss-.
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