REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
SOLICITANTES: MIGUELINA BELLO DE ALEMAN y NICOMEDES LUIS ALEMAN, mayores de edad, venezolanos, casados, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.477.540 y V-2.429.889, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.361.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5704-2012.
SINTESIS
En fecha 18 de abril de 2012, fue presentada la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por los ciudadanos: MIGUELINA BELLO DE ALEMAN y NICOMEDES LUIS ALEMAN, asistidos por el Abogado, FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, ya identificados, alegando los solicitantes que en fecha 06 de marzo de 1964 contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del estado Vargas, como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompañaron a la solicitud; que el último domicilio conyugal fue en Paso é Caballo, Sector Caoma, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que de dicha unión procrearon siete (7) hijos de nombres: REYES ANTONIO, MARIA MAGDALENA, MIGDALIA MAGALY, LUIS MIGUEL, ISOLINA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO y ODALYS ANGELINA, ALEMAN BELLO, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.991.277, V-7.993.000, V-7.992.999, V-10.577.254, V-12.866.423, V-12.866.422 y V-15.266.197 respectivamente; que en el tiempo que duró la unión conyugal adquirieron bienes dentro de la comunidad, viviendo felices y cumpliendo cada uno con las obligaciones que impone la Ley dentro del matrimonio; que hace quince (15) años o más, se separaron de hecho, cada uno viviendo en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, por todas las razones expuestas es que solicitaron el divorcio.
El 24 de abril de 2012, se le dio entrada y se instó a la peticionante para que rectificara su nombre, a los fines de proveer sobre lo requerido.
Al folio 11 del presente expediente, riela diligencia suscrita por la ciudadana MIGUELINA BELLO DE ALEMAN, asistida por la Abogada DULCE MARIA NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.821, mediante la cual consignó la Rectificación del Acta de Matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Carayaca en fecha 21/05/2012, en la que se estableció que donde dice ANGELA MIGUELINA BELLO debe decir y siendo lo correcto MIGUELINA BELLO.
El día 01 de junio de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, mediante oficio, dejando el Alguacil Titular de este Juzgado constancia de su actuación el día 08/06/2012.
El 25 de junio de 2012, compareció la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y consignó diligencia mediante la cual expresó que la solicitud se encuentra ajustada a derecho y que no objetaba nada al respecto.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos: MIGUELINA BELLO DE ALEMAN y NICOMEDES LUIS ALEMAN, contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de marzo del año 1964, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, quedando dicha Acta inscrita bajo el N° 7, folio 8 en el Libro de Matrimonios que se encuentra actualmente en la Unidad de Registro Civil de la indicada Parroquia; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en Paso é Caballo, Sector Caoma, Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por quince (15) años o más, lo cual supera los cinco (05) años establecidos en la referida norma sustantiva civil.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon siete (07) hijos de nombres: REYES ANTONIO, MARIA MAGDALENA, MIGDALIA MAGALY, LUIS MIGUEL, ISOLINA DEL CARMEN, JOSE GREGORIO y ODALYS ANGELINA, ALEMAN BELLO, según se aprecia de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad consignadas en autos, evidenciándose además que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad, toda vez, que nacieron el primero el 06/01/1962, la segunda el 22/07/1964, la tercera el 21/03/1967, el cuarto el 12/04/1969, la quinta el 28/08/1971, el sexto el 17/11/1973 y la séptima el 29/04/1980.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta Especial Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MIGUELINA BELLO DE ALEMAN y NICOMEDES LUIS ALEMAN. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MIGUELINA BELLO DE ALEMAN y NICOMEDES LUIS ALEMAN, quienes contrajeron matrimonio civil el 06 de marzo de 1964, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
LMS/Ss.-
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