REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de junio de 2012
Años 202° y 153°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituidas conforme con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 1589 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONMEL RICARDO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.211, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.526,
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio de 2.011, bajo el Nº 27, Tomo 34 A, representada por su Presidente y su Vicepresidente, ciudadanos. ALIRIO ANTONIO PERDOMO y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.940.345 y V-13.657.765, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE: 1732/12
Visto el libelo de demanda presentado por el abogado RONMEL RICARDO GARCIA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.526, apoderado judicial de Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA, C.A., así como los recaudos consignados mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal a los fines proveer sobre su admisión observa:
La parte actora de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda a la Empresa Mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS, C. A, para que pague las cantidades de dinero: “ PRIMERO: La cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 170.620,88), la cual comprende el monto de la obligación que sirve de fundamento a la presente acción. SEGUNDO: La suma de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. F. 8.575,92) por concepto de intereses causados hasta la fecha. Ello calculado en base al interés legal, el doce por ciento anual (12%), y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación. (Subrayado nuestro) TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, cálculo prudencial de los Honorarios del Abogado demandante conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Por cuanto se trata de una cantidad de dinero sujeta a devaluación, pido que aquella que se acuerde en sentencia definitiva, se le aplique la correspondiente indexación monetaria. “
De conformidad con el artículo 640 del Código Adjetivo, el actor puede optar por el procedimiento por Intimación, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquiera carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha de los puntos Primero y Segundo, donde la parte actora señala: “...y las que se sigan venciendo hasta la total y definitiva sentencia definitivamente firme…”, “…y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la suma adeudada…”, respectivamente. Estos señalamientos del actor como cantidad a intimar al demandado, no es líquida y exigible, pues no es posible determinar el monto de lo que se siga venciendo hasta el pago definitivo de la obligación, por lo que el crédito no esta determinado en su monto exacto. En consecuencia, debemos concluir que las mencionadas cantidades reclamada en el punto segundo referido a: los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación no son líquidas y exigibles para el momento en que se introduce el libelo de demanda.
Establecido como ha quedado que en particular segundo el actor solicitó la intimación de una cantidad que no es líquida y exigible; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 ejusdem, que establece las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento por intimación, las cuales, el Juez debe examinar sumariamente a los fines de establecer la procedibilidad o idoneidad del procedimiento constatando la certeza, líquidez y exigibilidad del crédito, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación intentara la Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA, C .A, ya identificada.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue Sociedad Mercantil PINTURAS Y SERVICIOS AUTOMOTRICES LA FLORIDA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituidas conforme con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 1589 A; contra Empresa Mercantil PERDOMOTRIZ EXPRESS, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de julio de 2.011, bajo el Nº 27, Tomo 34 A, representada por su Presidente y su Vicepresidente, ciudadanos. ALIRIO ANTONIO PERDOMO y LENNY ALEJANDRO PINEDO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.940.345 y V-13.657.765, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiuno (21) días del mes junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha, y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELIA GONZALEZ
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