REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 202º y 153º
SOLICITANTE: ARMANDO VALENTIN FLORES LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.429.839.
ABOGADO ASISTENTE: ROGER ANTONIO AGUEY ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.001.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 3153-11
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, el cual se le dio entrada en fecha 26 de Septiembre de 2011. El 03 de Octubre de 2011, el solicitante, asistido de abogado consignó los recaudos inherentes a los fines de la admisión de la solicitud, siendo admitida fecha 05 del mismo mes y año, librándose oficio Nº 545-11 a la Dirección de Catastro Municipal, en fecha 19 de Octubre de 2011. El día 13 de Enero de 2012, se ordenó agregar el oficio Nº DCM-0555-2011, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, asimismo, se instó al solicitante a que consignara el certificado de construcción de bienhechurias, emanado del Consejo Comunal que expidió su constancia de residencia, para lo cual se le otorgó un lapso de 60 días continuos, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha en que se insto a la parte solicitante a que consignara el certificado de existencia de sus bienhechurias, expedida por el Consejo Comunal de su localidad, han transcurrido mas de cinco (05) meses, a que se contrae el auto de fecha 13 de Enero de 2012, sin que el solicitante haya consignado los recaudos correspondientes, pese a que fue advertido en dicho auto de las consecuencias de la inactividad, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la evacuación de la Solicitud de Título Supletorio. Como consecuencia de la pérdida del interés de la parte peticionante en la actuación, se ordena el archivo de la presente solicitud. Remítase la misma al Archivo Judicial Regional. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º Años y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ

NCBP/EG/David
S-3153-11