REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
201° y 153°
SOLICITANTES: CARMEN ELENA CRESPO COLMENARES, DEISY KARINA CANELON CRESPO, YENNY LICETH CANELON CRESPO, GEISY CAROLINA CANELON CRESPO y GREISI NORELIS CANELON CRESPO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.565.758, V-19.123.580, V-18.323.385, V-12.459.521 y V-14.313.701, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA R. COLABERARDINO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Solicitud: Nº 3555-12
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada la presente solicitud, la cual efectuada el sorteo correspondiente fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha 04 de Junio de 2012. Una vez consignados los recaudos, por auto de fecha 11 de Junio de 2012, se admitió la solicitud y se ordenó examinar a dos personas como testigos, las cuales rindieron su testimonial en fecha 26 de los corrientes.
Siendo esta la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes: Promovidas y evacuadas como han sido las declaraciones de testigos, y examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que cursa en autos los siguientes elementos probatorios:
1.- Original de las partidas de nacimiento de todas y cada una de las descendientes del De-Cujus;
2.- Copia certificada del acta de defunción del De-Cujus;
3.- Copias certificada de las actas de nacimiento de todos y cada uno de los descendientes del De-Cujus;
4.- Justificativo de testigos, emanado de la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 23 de Mayo de 2012;
5.- Copia de las cédulas de identidad de las solicitantes;
6.- Declaración de los testigos, ciudadanos: TANIA JOSEFINA MARTINEZ DE MADRIZ y SANTIAGO UDILIO RODRIGUEZ GARCIA.-
Del análisis de las documentales promovidas y de las declaraciones rendidas por los testigos, hay una total y absoluta correspondencia con los hechos alegados por las solicitantes, motivo por el cual este Tribunal lo aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Por lo expuesto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor de derecho, declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CANELON CANTILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.245, a sus cuatro (04) hijas, ciudadanas: DEISY KARINA CANELON CRESPO, YENNY LICETH CANELON CRESPO, GEISY CAROLINA CANELON CRESPO y GREISI NORELIS CANELON CRESPO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.123.580, V-18.323.385, V-12.459.521 y V-14.313.701, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO para acreditar el carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: JOSÉ GREGORIO CANELON CANTILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.465.245, a sus cuatro (04) hijas, ciudadanas: DEISY KARINA CANELON CRESPO, YENNY LICETH CANELON CRESPO, GEISY CAROLINA CANELON CRESPO y GREISI NORELIS CANELON CRESPO, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.123.580, V-18.323.385, V-12.459.521 y V-14.313.701, respectivamente, dejando a salvo el derecho de terceros.
Devuélvanse los originales a la parte interesada y expídase las copias certificadas de las presentes actuaciones, y déjese una en el archivo de este Juzgado. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
CECILIA HERRERA


NCBP/Ch/David
S-3555-12