REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: C.A. DE CREDITOS MUNDIALES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 01/03/62, bajo el Nº 46, Tomo 5-A, representada por su Director, ciudadano: ANTONIO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-224.983, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.740.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ESTHER, en la persona de su Presidente, ciudadano: JAN PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.306.149.
PARTE MOTIVA: NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE Nº: 1873/11.

PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, dándosele entrada por auto de fecha 01/12/11, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 12/12/11. Folios 1 al 29.
En fecha 01/02/12, previa consignación de los fotostatos por parte de la demandante, se libró la correspondiente Compulsa de Citación. Folios 30 y 31.
Conforme a la diligencia de fecha 16/02/2012, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación del demandado, debidamente firmado. Folios 32 y 33.
Mediante diligencia de fecha 07/02/12, el representante de la demandada y otros integrantes de la Junta de Condominio, confirieron poder Apud Acta al Abogado JULIO CESAR LOPEZ GALEA.
Cursa a los folios 37 al 42, escrito de contestación, consignado en fecha 23/02/12, por el Apoderado de la parte demandada, en el cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23/02/2012, el Tribunal dicto auto fijó la oportunidad para emitir el pronunciamiento de la Cuestión Previa opuesta. Folio 43.
Cursa al folio 44, diligencia consignada en fecha 27/02/12 por el Abg. Antonio Alvarado Lepage, solicitando al Tribunal se intime a los ciudadanos Celestino Penedo y Wilma Peña, la exhibición y entrega de los documentos de propiedad de los apartamentos que pretenden pertenecerles, asimismo, consignó copia del Acta constitutiva de la Compañía Anónima C. A. Créditos Mundiales.
En fecha 27/02/2012, diligenció el Abg. Antonio Alvarado Lepage, Apoderado de la parte actora, solicitando al Tribunal que el ciudadano Yan Palacios, haga la Exhibición y traiga a los autos, el Acta Levantada de la Asamblea de propietarios del Edificio Esther de fecha 29/10/2011, la cual fue convocada y celebrada de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 26 del documento de condominio, el cual establece que los propietarios de apartamentos del Edificio Esther, podrán constituirse en asamblea cuando haya una representación de propietarios que constituya no menos del 80% de las cosas comunes y en dicha acta aparece que como no había el porcentaje antes mencionado, se aprobó nombrar la nueva Junta de Condominio por mayoría de las personas presentes y no por los porcentajes de las cosas comunes que la persona representaba. Asimismo, mencionó que en el folio 28 del expediente aparece los nombres de las personas que integran la Junta de Condominio nombrados en la Asamblea objeto de este juicio, que la elección se hizo mediante los votos de la mayoría de los propietarios presentes, sin tomarse en cuenta los porcentajes de las cosas comunes que dichas personas representaban, igualmente alego que a los fines de probar las funciones que ejerce como Director de la C.A. Créditos Mundiales, produjo copia del Acta Constitutiva de dicha compañía, como también aparece legitimada la condición de Directora de María de Alvarado, quien en su condición de Administradora hizo la convocatoria de la Asamblea que se impugna.
Cursa a los folios 62 al 66, sentencia dictada por este Tribunal declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4º, “Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada”, opuesta en el presente juicio. Se condeno en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 ejusdem. Por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordeno la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del mismo Código.- Se advirtió a la parte demandada, que en virtud del pronunciamiento y de conformidad con lo previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda se efectuara al día de Despacho siguiente, a la constancia en autos dejada por el Alguacil del Tribunal, de haber verificado la última de las notificaciones de las partes.
Mediante diligencia de fecha 16/03/2012, el abogado actor, solicitó se acordara la citación de la parte demandada, por correo certificado con acuse de recibo de conformidad con los Artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil. Folio 67.
Por auto de fecha 21/05/2012, el Tribunal ordenó la notificación de Boleta a practicarse en la persona del demandado o en la persona de su Apoderado Judicial Dr. Julio Cesar López Galea, para imponerlo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28/02/2012, advirtiéndole que en virtud del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuaría al día de Despacho siguiente, a la constancia en autos dejada por el alguacil del Tribunal de haber verificado su notificación. Folio 68.
Mediante diligencia de fecha 18/05/2012, el Alguacil del Tribunal dejando constancia que le dio cumplimiento a la notificación ordenada, la cual fue entregada a la ciudadana ANDREA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.071.728.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 al 4 del presente expediente, el abogado ANTONIO ALVARADO, en su carácter de Director de la C.A. de Créditos Mundiales, persona jurídica debidamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión, propietaria de un apartamento Pent House que forma parte del edificio Esther, ubicado en la Av. Guaicaipuro Nº 10, bloque 49, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, conforme consta del documento que reprodujo marcado B. Alegó que en fecha 24/10/2011, la administradora de la Junta de Condominio del Edificio Esther, en comunicado que reprodujo marcado C, participo a todos los propietarios del edificio que de conformidad con la facultad que le confiere el Artículo 19 ordinal “J” del documento de condominio del edificio, el cual reprodujo marcado D, se estableció que en fecha 29 de octubre de 2011 tendría lugar una asamblea de propietarios, a fin de elegir una nueva Junta de Condominio. En fecha 29 de octubre de 2011, tuvo lugar la reunión, conforme consta de la notificación que reprodujo marcada E, habiendo asistido a dicha reunión las personas siguientes: Vilma de Malave por el Apartamento Nº 11, Rosa Meza por el Apto Nº 12, Ana Fernandez por el Apto. Nº 21, Jhonny Muños por el Apto. 22, Martha Zulay Aquino por el Apto. Nº 31, Celestino Penedo por el Apto. Nº 32, Jan Palacios por el Apto. Nº 41, Violeta Morales por el Apto. Nº 42 y Antonio Alvarado por el Apto. PH. Durante el desarrollo de la asamblea las personas presentes se percataron de que ellos, sin su participación, no llegaban a completar el 80% de los porcentajes de las cosas comunes, requerido taxativamente por la parte in fine del articulo 26 de documento de condominio. Acto seguido el coordinador de la Asamblea Señor Jan Palacios, quien venia ejerciendo el cargo de cooperador en la Administración del Condominio del Edificio Esther, elaboro varias planchas sin su consentimiento, a pesar de tener el derecho mayoritario para elegir y ser elegido. Puesto en consideración de la Asamblea las planchas propuestas, en la cuales se le designo como suplente en el último lugar de las listas, el coordinador Jan Palacios, sometió a la consideración de la Asamblea, las planchas propuestas, con la advertencia de que la plancha ganadora seria la que tuviera mayor cantidad de personas que la respaldaran sin tomar en cuenta los porcentajes que estás tuvieran en las cosas comunes. Ante semejante disparate y violación del documento de condominio, salvó su voto y se negó a firmar el acta respectiva.
Alegó que ante las trasgresiones del documento de condominio cometidas en la Asamblea antes descrita, transcribió el Artículo 24 del documento de condominio el cual expresa: Artículo 24 “Los Acuerdos, excepto disposiciones en contrario a este documento de condominio y de la ley, serán tomados por mayoría, no se contaran por personas, sino de acuerdo del porcentaje sobre las cosas comunes”. Y el artículo 26 en su parte in fine establece: “Los propietarios podrán constituirse en Asamblea sin necesidad de convocatoria, cuando estén presentes el ochenta por ciento (80%) del porcentaje de las cosas comunes, y deciden constituirse en asamblea”.
Alegó que en la Asamblea motivo de este Juicio, se nombro como Administrador del condominio al ciudadano Jan Palacios, y siendo que en el Art. 19 ordinal C establece que el Administrador debe “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del presente documento de condominio de la ley de propiedad horizontal y de las Asambleas debidamente tomada”. Y el ordinal F de dicho artículo establece que el Administrador “Debe ejercer en juicio o fuera de él la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes”. Y el artículo 26 del mencionado documento de condominio en sus partes in fine textualmente establece: “Los propietarios podrán constituirse en Asamblea sin necesidad de convocatoria, cuando estén presentes el ochenta por ciento (80%) del porcentaje de las cosas comunes, y deciden constituirse en Asamblea”.
Asimismo alegó, que en la Asamblea motivo de este juicio, se nombro como Administrador del Condominio al ciudadano Jan Palacios y siendo, que en el Artículo 19 ordinal C establece que el Administrador debe “Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de presente documento de condominio de la ley de propiedad horizontal y de las Asambleas debidamente tomada”. Y el ordinal F de dicho artículo establece que el Administrador “Debe ejercer en juicio o fuera de él la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de las cosas comunes”. Que por cuanto varios propietarios del edificio Esther en la Asamblea irrita efectuada el 29 de octubre transgrediendo flagradamente disposiciones legales del documento de condominio y violando el derecho de su representada tenedora de mayor porcentaje en las cosas comunes e impidiéndome ejercer mi derecho de elegir y ser elegido en dicha Asamblea y actuando de conformidad con lo establecido en el Art. 31 del documento de condominio, comparece por ante este tribunal, para impugnar como en efecto lo hace, la Asamblea de propietarios del edificio Esther celebrada el día 29 de octubre de 2011, donde se nombraron indebidamente, los actuales miembros de la nueva Junta de Condominio del Edificio Esther, ciudadanos Martha Zulay Aquino, Vilma de Malave y Jhonny Muños; y como suplentes los ciudadanos Violeta Morales, Celestino Penedo y Antonio Alvarado. Como consecuencia de esta impugnación, demando al ciudadano Jan Palacios en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio del Edificio Esther, para que convenga, o a ello sea sentenciado por este tribunal en el petitorio siguiente: PRIMERO, que la Asamblea de Propietarios de la Junta de Condominio del Edificio Esther, celebrada el día 29 de octubre de 2011, donde se eligió una nueva junta de condominio de dicho edificio, es nula de nulidad absoluta, por cuanto en sus constitución y deliberaciones se violaron flagrantemente la disposiciones establecida en el documento de condominio del edificio Esther y se le impidió a su representada el derecho de tener voz y voto en la asamblea y el, como representante legal de ella, se le cercenó el derecho de elegir y ser elegido. SEGUNDO: En que se haga una nueva convocatoria, para elegir una nueva Junta de Condominio del edificio Esther, con estricto cumplimiento a lo establecido en el documento condominio y en donde las deliberaciones sean aprobadas por el 80% del porcentaje de las cosas comunes del mencionado edificio Esther. TERCERO: Que las personas que concurran a la Asamblea, comprueben su condición de propietarios de un apartamento del edificio Esther, mediante la presentación del documento de propiedad del apartamento y las personas apoderadas presente una carta poder que comprueben la representación que ejercen. CUARTO: Que las personas que se postulen para integrar la Junta de Condominio sean propietarios de los apartamentos del edificio Esther, o en su defecto, sean apoderados o mandatarios que representen legalmente a los propietarios, mediante documento autentico. Fundamento la demanda en los Artículos 19, 24 y 26 del documento de condominio del Edificio Esther y en los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

SIN ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
Fijada la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, en virtud de la decisión dictada el 28/02/12, cursante a los folios 62 al 66 del expediente, y de la notificación de la parte demandada ordenada conforme al auto de fecha 21/03/12, que fue practicada según se constata de la actuación del Alguacil verificada en fecha 18/05/12, que cursa al folio 70, que tendría lugar el 21/05/12, la parte actora no compareció a la misma ni por si ni por medio de abogado.

DE LAS PRUEBAS
SIN PRUEBAS DE LAS PARTES

Dentro del lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 4 del presente expediente, se trata de una acción de Nulidad de Asamblea incoada por el abogado Antonio Alvarado, en su carácter de Director de la C.A. de Créditos Mundiales, propietaria del Pent house del Edificio Esther, incoada contra la Junta de Condominio del Edificio Esther antes referido, representada por su Administrador, ciudadano Jan Palacios, fundamentada en cuanto a los hechos en que se constituyó la Asamblea de Propietarios y tomó la decisión de designar los integrantes de la Junta de Condominio sin que los presentes completaran el 80% de los porcentajes de las cosas comunes requerido por el Artículo 26 del Documento de Condominio. Y en cuanto al derecho, en los Artículos 19, 24 y 26 del Documento de Condominio del Edificio Esther, y en los Artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Demanda en relación con la cual, el representante de la Junta de Condominio demandada, ciudadano Jan Palacios, presentó en su oportunidad legal un escrito en el que promovió la Cuestión Previa consagrada en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la Ilegitimidad de la persona citada como representa de la demandada, la cual fue desechada al declararse Sin Lugar por este Tribunal, mediante decisión de fecha 28/02/2012, decisión a consecuencia de la cual, verificada la notificación de las partes, se estableció la oportunidad para contestar al fondo la demanda, para el día siguiente a su constancia en autos. Observándose que para el momento de dar contestación al fondo de la demanda, la misma no fue contradicha por la parte demandada, toda vez que tal como se constata de las actas procesales, la parte demandada no obstante haberse verificado su Notificación y pautada la debida oportunidad, no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Constatándose asimismo, que tampoco compareció la parte demandada durante el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que podrían derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión dado el monto de la estimación de su cuantía, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, este Tribunal observa:
Consta en las actas procesales, que verificada la citación del representante de la Junta de Condominio demandada, a partir de la consignación en el expediente de su boleta de citación debidamente firmada, que se llevó a cabo el día 16/02/12, según consta a los folios 32 y 33, quedó determinada la contestación de la demanda para el día 24/02/12. Que no obstante, el referido representante compareció el día 23/02/12 (de forma anticipada), proponiendo entre otros alegatos, la cuestión previa del Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que impuso de acuerdo con el Artículo 884 ejusdem, su decisión previa, la cual se produjo en fecha 28/02/12, siendo desechada dicha previa.
Que en dicha decisión se ordenó la notificación de las partes, para en virtud de ello y debido a que la misma no tiene apelación, se determinara la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda a tenor de lo establecido en el Artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, que sería para el día siguiente de la constancia en autos de haberse verificado dichas notificaciones, la última de las cuales, dejó constancia el Alguacil el día 18/05/12 de haberla practicado (folios 70 y 71),
Que en atención a lo antes indicado, la contestación al fondo de la demanda debía verificarse el 21 de Mayo de 2012, oportunidad en la cual la Junta de Condominio demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, configurándose en consecuencia en el caso de marras, la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, que es el primero de los parámetros previstos en el citado Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En relación a la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que durante el lapso probatorio que operaba a partir del día siguiente a la contestación de la demanda, o sea, a partir del 22/05/12 y concluyó el 06/06/12, la demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, es pertinente entrar a revisar lo relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el Juicio y su congruencia con los alegatos de hecho y de derecho que la sustentan, y en ese sentido este Tribunal observa:
Conforme a lo alegado en el libelo, la parte actora interpone en el presente juicio la acción de Nulidad de la Asamblea de Propietarios del Edificio Esther, celebrada el 29/10/11, que se encuentra regulada por el régimen de Propiedad Horizontal. Acción incoada por el propietario de una de las unidades que lo conforman, concretamente el Pent House, propiedad de la empresa C.A Créditos Mundiales, representada por uno de sus Directores, el Abogado Antonio Alvarado, fundamentada en el incumplimiento del Artículo 26 del Documento de Condominio que lo regula, a causa de la constitución de dicha asamblea y la toma de decisiones en la misma, sin tener cubierto el numero de propietarios que según el citado artículo se requiere para ello.
Vistos los elementos antes resaltados, quien aquí Sentencia considera necesario, verificar en estricta sujeción a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora como fundamento de la acción incoada, si ésta se encuentra efectivamente no es contraria a derecho, o lo que es igual, sí esta ajustada a derecho, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 09 al 12, identificado con la letra “A”, consignado por la parte actora como anexo de su demanda, copia fotostática del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 23/04/03, bajo el Nº 9, Tomo 45-A Pro, contentivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Compañía Anónima Créditos Mundiales (CREMUCA), en la cual se ratifico en sus cargos a los Directores de la compañía, recaídos en el Dr. Antonio Alvarado Lepage (aquí demandante) y Maria Josefina Pallares de Alvarado.
Dadas sus características, el antes descrito instrumento conforma un documento público, que fue producido en el juicio, a los fines de acreditar la cualidad de la persona que incoa la acción a decidir, ello en representación de la empresa demandante Créditos Mundiales C.A, propietaria de una de las unidades que conforman el edificio Esther, cosa que no fue objetada en el presente juicio, por lo que no forma parte de la controversia, razón por la cual, se le niega incidencia en cuanto a ella. Así se establece.

Cursa a los folios 13 al 16, identificado con la letra “B”, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia simple del documento de Propiedad del inmueble constituido por un apartamento, identificado como Pent House, ubicado en los pisos 5º y 6º del Edificio Esther, situado en la Av. Guaicaipuro, Nº 10, Bloque 49, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, mediante el cual el ciudadano: EMILIO JORQUERA LOPEZ, le vende dicho inmueble a la empresa C.A. CREDITOS MUNDIALES, que se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 16/09/2002, quedando anotado bajo el N° 35, Protocolo 1°, Tomo 8.
El instrumento antes descrito, en atención a sus condiciones, constituye una copia de documento público producida en el juicio, conforme con lo previsto en el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, dicha copia debía ser impugnada en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no se produjo dada la falta de comparecencia de la parte demandada a dicho acto, siendo en consecuencia de tal circunstancia, que a tenor de la citada norma se tenga como fidedigna de su original, y por ende tiene el valor probatorio en cuanto del mismo se evidencie a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora deja establecido, que no obstante que el documento analizado no fue suscrito por la parte demandada, del mismo se desprende la condición de la parte actora, como propietaria del inmueble Pent house del Edificio Esther, que le otorga de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal que lo regula, y el correspondiente Documento de Condominio, la cualidad para intentar la acción objeto de decisión, ello independientemente de no haber sido objetada dicha cualidad. Así se declara.
Cursa al folio 17 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de un Comunicado, dirigido a los Propietarios de los Apartamentos del Edificio Esther, informándoles que en la Asamblea de Propietarios que tuvo lugar el día Sábado 22-10-11, se acordó celebrar una Asamblea General de Propietarios el día 29-10-11 a las 6 p.m. a los fines de elegir una nueva Junta de Condominio de dicho Edificio. Señalando que a esa Asamblea, solo podrán asistir los Propietarios de Apartamentos o los Apoderados que estos designen mediante carta poder, acompañada de una copia fotostática del documento de propiedad del apartamento, el cual también deberá presentar el Propietario que desee asistir personalmente a la Asamblea, comunicación que tiene estampada al pie una firma ilegible donde dice La Administradora.
De acuerdo con las características del instrumento antes descrito, este constituye un documento privado emitido por la supuesta administradora del edificio, que es la parte actora quien lo produce en el juicio, y que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, puede surtir efectos probatorios en cuanto se derive del mismo a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo el conocimiento por parte de la demandante, quien lo aporta al proceso, respecto de la verificación de una Asamblea de Propietarios a celebrarse el 29/10/11 a las 6 de la tarde, con el fin de elegir una nueva Junta de Condominio, circunstancia que fue expresamente reconocida por la parte actora, cuya incidencia en la controversia objeto de decisión se traduce en que en virtud de esa convocatoria, se celebró efectivamente la asamblea de propietarios cuya nulidad se pretende. Así se declara.
Cursa a los folios 18 al 27 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia del Documento de Condominio del Edificio Esther, suscrito por el ciudadano LAURENTINO DURAN MACEIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.133.464, en su carácter de Vice-Presidente de INVERSIONES DURAPEN C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de Noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1986), donde quedó anotado bajo el N° 47, del Protocolo 1º, Tomo 11.
El antes descrito instrumento, dadas sus características constituye un documento público, consignado en copia fotostática, el cual quedó opuesto en el juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición que impone la carga para el demandado de impugnar la copia, cosa que no se produjo, por lo que de acuerdo con lo previsto en el primer aparte de la citada norma, se tiene como fidedigna de su original la copia consignada, y en consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, surte pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.
Determinado el valor probatorio objeto de análisis y valoración, se evidencia del mismo las disposiciones que rigen el condominio del Edificio Esther, estableciendo las obligaciones derivadas de dicho régimen legal para los propietarios, su participación en el mantenimiento de las cosas comunes, los mecanismos de administración de los recursos para ello, su recaudación y administración, así como lo relativo a la celebración de las Asambleas de Propietarios, su convocatoria, constitución y toma de decisiones, cuyo contenido e incidencia respecto de la acción a decidir se establecerá posteriormente. Así se declara.
Cursa al folio 28 del expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, original de la comunicación emitida en fecha 05/11/11, dirigido a la ciudadana MARIA DE ALVARADO, Administradora del Edificio Esther, mediante la cual le notifican que en la reunión celebrada el 29 de Octubre de 2011, tuvo lugar la elección de nueva Junta de Condominio del edificio, la cual quedó integrada por los siguientes miembros: Principales los ciudadanos: MARTHA ZULAY AQUINO, VILMA DE MALABE, Y JHONNY MUÑOZ. Como Suplentes: VIOLETA MORALES, CELESTINO PENEDO, Y ANTONIO ALVARADO, resultando como Administrador YAN PALACIOS, solicitándole en consecuencia, la rendición de cuentas y la entrega formal de la administración, comunicación que se encuentra suscrita, con unas firmas estampadas por los supuestos propietarios o representantes de los Apartamentos Nºs: 11, 12, 22, 31, 32, 41 y 42, no así por los Apartamentos Nºs: 21 y PH.
El antes descrito instrumento, constituye un documento privado emitido por los integrantes de la nueva Junta de Condominio, que fue consignada en original por la parte actora, que fue consignado en original, por lo que correspondía al representante de la demandada impugnarlo o desconocerlo, cosa que no se produjo en el juicio, razón por la cual puede producir efectos probatorios en cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia a decidir. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado, se evidencia del mismo la notificación de la designación de la nueva Junta de Condominio y de su Administrador, según lo acordado en la Asamblea de Propietarios de fecha 29/10/11, cuya nulidad se demanda, circunstancia esta cuya incidencia en la decisión será establecida posteriormente. Así se declara.
Verificado como ha sido con antelación, el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, a los fines de la decisión, nos corresponde establecer la incidencia de dichas pruebas en la controversia planteada en el juicio objeto de la presente decisión.
En ese sentido, constituye el elemento fundamental de la controversia, el alegato de la actora, referido a los supuestos vicios que se generaron en torno a la realización de la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 29/10/11, cuya nulidad demanda, concretamente el incumplimiento en esa oportunidad de lo previsto en el Artículo 26 del Documento de Condominio, en cuanto a que las personas asistentes, no llegaban a completar el 80% de los porcentajes de las cosas comunes, requerido en la parte in fine de dicho artículo, con lo que a criterio del demandante, no podía válidamente nombrar la Junta de Condominio. Reunión en la cual, según lo alegado en el libelo, dice se elaboraron las planchas a pesar de que el demandante, tenía derecho mayoritario a elegir y ser elegido.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora advierte, que el demandante dentro de sus alegatos invocó el Artículo 24 del Documento de Condominio, como fundamento de la impugnación demandada, al considerar que la decisión de nombrar nueva Junta de Condominio tomada en dicha asamblea, se produjo con las personas asistentes y no por los porcentajes previstos en el documento como lo exige el citado artículo. Cuando lo cierto es, que el artículo 24, en atención al contenido del Capitulo XI del documento de condominio donde se encuentra ubicado, “Consultas y Respuestas”, no tiene aplicación en este caso, pues la decisión tomada “elección de nueva Junta de Condominio”, se llevó a cabo en la asamblea cuya nulidad se demanda, y no a través del mecanismo de consulta referido, siendo en consecuencia de ello, que se le desestime dicho alegato. Así se declara.
Ahora bien, respecto de lo que es punto fundamental de la controversia, esta Juzgadora observa, que la parte actora invocó el Artículo 26 del Documento de Condominio, como fundamento legal de sus alegatos de hecho de la nulidad interpuesta, razón por la cual, es pertinente destacar su contenido, a los fines de establecer, si relacionados entre sí pueden derivarse las consecuencias invocadas como fundamento de su pretensión, en consecuencia la citada norma establece lo siguiente:
Artículo 26: “La Asamblea de Propietarios a que se refiere el artículo anterior será convocada por el Administrador, mediante la publicación de un Aviso en un diario de la ciudad de Caracas y la fijación de un ejemplar de la Convocatoria en la entrada principal del Edificio, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la fecha en que ha de realizarse la reunión. En dicha convocatoria se hará constar además el objeto de la Asamblea, la hora y sitio en que la misma tendrá lugar. Los propietarios podrán constituirse en Asamblea sin necesidad de Convocatoria, cuando estén presentes el ochenta por ciento (80%) del porcentaje de las cosas comunes, y deciden constituirse en Asamblea.…”. Lo resaltado del Tribunal.
Visto el contenido del artículo antes citado, tenemos que esta referido a la Convocatoria requerida para considerar los puntos relacionados en el artículo anterior, vale decir, el Artículo 25 del documento de condominio, que son: la elección del administrador, conocer el Informe y Balance de su gestión anual, y elegir la Junta de Condominio, así como cualquier otro, dentro de los cuales se encuentra el que fue objeto de la asamblea cuya nulidad se demanda, como lo fue la designación de una nueva junta de condominio.
Siendo de observar, que el ochenta por ciento (80%) del porcentaje de las cosas comunes, señalado en la parte final de dicho artículo, e invocado por la actora como fundamento de la nulidad demandada, es a los solos fines de constituirse en Asamblea sin la necesidad de la Convocatoria previa a que se refiere el mismo artículo. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
Ahora bien, en atención a los alegatos de la parte demandante y la revisión de los documentos consignados en autos se evidencia, que si bien la Asamblea cuya nulidad se pretende, no fue convocada conforme a lo establecido el citado artículo 26, en este caso dicha Asamblea terminó constituyéndose con las personas que según lo expuesto por el propio demandante en el libelo, estaban presentes, dentro de las cuales, además del Dr. Antonio Alvarado, como representante de la propietaria del apartamento Pent House del Edificio Esther, estuvieron presentes las siguientes personas: Vilma de Malave por el Apartamento Nº 11, Rosa Meza por el Apto Nº 12, Ana Fernández por el Apto. Nº 21, Jhonny Muños por el Apto. 22, Martha Zulay Aquino por el Apto. Nº 31, Celestino Penedo por el Apto. Nº 32, Jan Palacios por el Apto. Nº 41, Violeta Morales por el Apto. Nº 42.
Evidenciándose en consecuencia, que para el momento de la celebración de la asamblea de propietarios cuya nulidad se demanda, según lo expresamente señalado en el libelo por el propio demandante, estaban presentes o representados los propietarios de la totalidad de las unidades que de acuerdo con el Artículo 5º del Documento de Condominio, conforman el Edificio Esther, por lo que no se encuentra ajustado a derecho el fundamento principal de la acción objeto de decisión, por cuanto estaban presentes al constituirse la asamblea de fecha 29/10/11, más del ochenta por ciento (80%) del porcentaje de las cosas comunes, requerido por la disposición invocada como fundamento legal de la nulidad demandada, a los solos fines de constituirse sin la necesidad de convocatoria previa, por lo que la referida asamblea fue validamente constituida. Así se establece. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
Dejando a salvo lo antes sentado, es pertinente revisar otro de los alegatos esgrimidos por la actora como fundamento de la acción a decidir, planteado en los siguientes términos, citamos textualmente:
“ … Acto seguido el coordinador de la Asamblea Señor Jan Palacios, quien venia ejerciendo el cargo de cooperador en la Administración del Condominio del Edificio Esther, elaboro varias planchas sin su consentimiento, a pesar de tener el derecho mayoritario para elegir y ser elegido. Puesto en consideración de la Asamblea las planchas propuestas, en la cuales se le designo como suplente en el último lugar de las listas, el coordinador Jan Palacios, sometió a la consideración de la Asamblea, las planchas propuestas, con la advertencia de que la plancha ganadora seria la que tuviera mayor cantidad de personas que la respaldaran sin tomar en cuenta los porcentajes que estás tuvieran en las cosas comunes. Ante semejante disparate y violación del documento de condominio, salvó su voto y se negó a firmar el acta respectiva. Lo subrayado del Tribunal.
Los términos de los alegatos antes indicados, a criterio de esta Juzgadora, están relacionados con la toma de decisiones, que el demandante supedita a su supuesta condición de tener un derecho mayoritario, que exigiría su consentimiento para la elaboración de las planchas, así como para la aprobación de los acuerdos. Objetándose la decisión tomada en cuanto a la Junta de Condominio, por considerar que la misma se tomo por el número de personas asistentes y no por los porcentajes que estas tuvieran en las cosas comunes, que fue la razón por la cual, el demandante alega salvó su voto y no firmó el acta.
Ahora bien, tal planteamiento nos obliga a revisar lo que a dichos efectos se establece en el Documento de Condominio del Edificio Esther, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, encontrándonos con que el Artículo 28 establece la regla aplicable para la toma de decisiones de las asambleas, previa la aprobación de los propietarios presentes, en proporción a los porcentajes sobre las cosas comunes estos representen, por lo que es menester traer a colación el referido artículo que establece:
Artículo 28: “Todos los acuerdos y decisiones de la Asamblea deben ser aprobados por un conjunto de propietarios que representen más del cincuenta por ciento de los porcentajes sobre las cosas comunes, que estén representados en dicha asamblea, mayoría que se calculará de conformidad con las reglas establecidas en los artículos anteriores, salvo en los casos en que por este documento o por la Ley se exija el voto unánime de los propietarios”.
Del análisis del artículo antes trascrito, a criterio de esta Juzgadora se evidencia, que la toma de decisiones y acuerdos por parte de las asambleas de propietarios, requiere la aprobación por parte de un conjunto de propietarios que representen más del cincuenta por ciento (50%) de los porcentajes sobre las cosas comunes, y no el ochenta por ciento (80%) dichos porcentajes, como alegó el demandante. Asimismo que las reglas a que remite dicha norma en artículos anteriores, está referida a la constitución de las asambleas para someter a su consideración los acuerdos que se pretendan tomar, a cuyos fines exige el numero de propietarios que deben estar presentes al momento de constituirse, ello en cada uno de los casos a que se refiere el artículo 27 del documento de condominio que le precede, para la primera, segunda o tercera convocatoria.
A los fines de establecer los porcentajes sobre las cosas comunes, de los que estando presentes aprobaron lo acordado en la asamblea cuya nulidad se demanda, recurrimos a lo previsto en el Artículo 35 de Documento de Condominio, donde se establece los porcentajes de condominio que corresponden a cada uno de los apartamentos que lo conforman, a saber:
Los Apartamentos Nºs: 11 y 31, tienen un siete coma cinco por ciento (7,5 %) del porcentaje de condominio, conformando ambos el quince por ciento (15 %) de la totalidad de los derechos de condominio del Edificio Esther.
Los Apartamentos 12, 22, 32 y 42, tienen un nueve coma dos por ciento (9,2 %) del porcentaje de condominio, conformando entre todos, el treinta y seis como ocho por ciento (36,8) del porcentaje de condominio,
El Apartamento Nº 21, tiene un siete coma dos por ciento (7,2 %) del porcentaje de condominio.
El Apartamento Nº 41, tiene un siete coma nueve por ciento (7,9 %) del porcentaje de condominio.
Y el Pent House, que tiene un treinta y tres coma dos por ciento (33,2 %).
De acuerdo con los porcentajes que según el documento de condominio le corresponden a cada una de las unidades habitacionales que conforman el Edificio Esther, se desprende: Que con exclusión del Pent House, único representante de la propietaria, que alegó salvar su voto en cuanto a la decisión tomada por violentar el documento de condominio, y no firmar la correspondiente acta, los otros apartamentos presentes constituyen, en cuanto a sus cuotas de condominio el Sesenta y seis coma nueve por ciento (66,9 %), del total del cien por ciento (100 %), que se completa con el treinta y tres como dos por ciento (33, 2 %) del pent house.
Siendo así, el porcentaje de condominio de los apartamentos presentes en la asamblea cuya nulidad se demanda, que estuvieron de acuerdo en aprobar la decisión tomada en la misma, que fue la elección de la Junta de Condominio, ascendió como se dijo previamente, al Sesenta y seis como nueve por ciento (66,9 %) de la totalidad. Porcentaje éste, que evidentemente excede ampliamente del Cincuenta por ciento (50 %) de los porcentajes requeridos por el Artículo 28 del Documento de Condominio, para la aprobación de todos los acuerdos y decisiones que tomare la asamblea.
Por tales razones, no es cierto que la aprobación de la decisión tomada en la asamblea de propietarios cuya nulidad se pretende, se haya verificado violentado el documento de condominio, pues por el contrario, la misma si cumplió con la disposición del documento de condominio aplicable al caso concreto, que es el citado artículo 28, siendo en consecuencia, que resulte como no ajustado a derecho el argumento antes referido, invocado por la parte actora como fundamento de la acción incoada en el presente juicio. Así se declara.
Con fundamento en los pronunciamientos antes sentados, mediante los cuales, se desestimaron los argumentos de hecho y de derecho, alegados por el representante de la empresa demandante, propietaria del Pent House del Edificio Esther, C.A Créditos Mundiales C.A, como fundamento de su acción de Nulidad de la Asamblea de Propietarios del referido edificio, celebrada el día 29/10/11, a la cual compareció personalmente, por no estar ajustados a derecho, haciendo en consecuencia que la acción propuesta sea contraria a derecho, se configura en este caso el incumplimiento del tercero de los requisitos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configura la Confesión Ficta del demandado, por cuanto a todas luces es evidente que dicha acción es contraria a derecho, por no tener asidero jurídico en las normas del Documento de Condominio invocadas como fundamento legal de la misma. Así se declara.
Conforme a las consideraciones sentadas previamente, para quien aquí Sentencia, la acción de Nulidad de la Asamblea de Propietarios del Edificio Esther, celebrada en fecha 29/10/11, no es procedente, por cuanto en relación con la misma no se produjo la invocada violación de las disposiciones del documento de condominio que los regula, ya que por el contrario, según los propios alegatos del actor, se cumplió respecto a ella, tanto lo requerido en el documento de condominio para constituirse validamente con la presencia de todos los propietarios (Art.26 del Documento de Condominio), y por que además, la decisión tomada en dicha Asamblea, cual fue la elección de la Junta de Condominio, contó con la aprobación de un Sesenta y seis por ciento (66%) del cien por ciento (100%) de los porcentajes de condominios requeridos por el Artículo 28 del mismo documento. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, desechada como ha quedado la acción de Nulidad de Asamblea de Propietarios del Edificio Esther, esta Juzgadora, considera improcedente el pronunciamiento de los otros pronunciamientos requeridos en los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del Petitorio del libelo, los cuales procederían si la misma hubiese sido declarada con lugar. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, interpuso el ciudadano ANTONIO ALVARADO, actuando como representante de la empresa C.A CREDITOS MUNDIALES, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ESTHER, representada por su Administrados, ciudadano: JAN PALACIOS, todos plenamente identificados en la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, improcedente el pronunciamiento sobre los pedimentos formulados en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL PETITORIO.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil doce (2012).
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
Abg. GERARDO FREITES G.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m).
EL SECRETARIO,

Abg. GERARDO FREITES G.
Exp. Nº 1873/11
SRP/GFG/Mary