REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Junio de 2012.
201º y 153º
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.636.232,.
PARTE DEMANDADA: JUAN ERNESTO DE SOUSA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.637.140.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIA ERAZO RADA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 52.474.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CATALINA BEAUFOND Y MAIRIM ARVELO DE MONROY, abogadas en ejercicio de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs: 32.573 y 39.623 respectivamente.
MOTIVO: INDEMINZACIÓN POR DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE Nº 1861/11.
Conforme a la actuación llevada a cabo en fecha 14/05/12, por la apoderada judicial de la parte demandada, Dra. Mairim Arvelo de Monroy, quedó verificada la citación personal de la parte demandada, conforme a lo previsto en la parte in fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ello en ocasión de comparecer a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado ciudadano Juan Ernesto de Sousa Fernández, contestación que no obstante ser anticipada fue considerada como válida, todo según lo establecido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/05/12.
Consta a los folios 81 al 104 del expediente, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/05/12, mediante la cual, se declaró Con lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, “Defecto de forma del libelo”, por no cumplir el requisito previsto en el Artículo 340, Ordinal 5º ejusdem, cuya consecuencia fue la apertura del lapso correspondiente para la subsanación de la misma, siendo en atención a dicha decisión, que la parte actora presenta el escrito de subsanación que motiva el presente pronunciamiento, a cuyos fines procedemos seguidamente.
Cursa a los folios 111 al 113 del expediente, el escrito consignado en fecha 14/06/12, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual, presenta la subsanación de la Cuestión Previa “Defecto de forma del libelo”, contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el incumplimiento del libelo del requisito previsto en el Ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, relativa a la relación de los hechos con los fundamentos de derecho, y sus correspondientes conclusiones, este Tribunal previa una revisión minuciosa del mismo, a los fines de pronunciarse en cuanto a ello, observa:
Conforme a lo expuesto en el escrito en cuestión, fueron ratificados los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora en el libelo, como fundamento de la acción de Indemnización por Daño Moral incoada en el juicio.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta fue planteada por la demandada, respecto de la omisión por parte de la actora, en el cumplimiento del requisito previsto en el Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro, que plantear de forma clara en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión demandada, con la necesidad de verificar las pertinentes conclusiones, siendo precisamente las referidas pertinentes conclusiones, las que la actora, según quedó establecido en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22/05/12, no llevó a cabo en el libelo.
Por tal razón cabe destacar, lo que en ese sentido, presentó la parte actora en el escrito de subsanación, a titulo de CONCLUSIONES, a saber:
“… Los hechos aquí narrados se subsumen en los supuestos normativos contenidos en las disposiciones legales arriba transcritas en virtud de las acciones del demandado, por lo cual su representado acudió el día 27/10/2011 a presentar la denuncia ante el Ministerio Público, donde fue atendido en la Unidad de Atención a la Víctima y remitido a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalisticas, donde fue asentada la denuncia en el libro de novedades en fecha 28/10/2011, desconociendo el status de la investigación, por cuanto los hechos señalados están inmersos en un hecho de acción privada.
La lesión sufrida por representado al serle irrespetada su integridad física, psíquica y moral, producto de la acción agresiva del demandado, al atacar su patrimonio no solo moral sino material, llevó a su representado a entregar, contra su voluntad, el consultorio arrendado a la propietaria, donde a diario percibía por concepto de consulta, la cantidad de aproximada de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) por paciente. Ahora bien, desde la fecha entrega del consultorio, vale decir el día 08 de noviembre de 2011, a la fecha de la presente demanda han transcurrido siete (07) meses, que en bolívares suman la cantidad de CIENTO DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 112.000,oo), lo cual probara en su oportunidad legal. De tal manera que los ingresos de su representado ya no son los mismos, al tener que buscar el alquiler de un nuevo local, así como tener que hacer nueva publicidad, para obtener nuevos pacientes y realizar consultas. El cambio de dirección de forma apresurada, al que se vio obligado su representado, no le permitió informarles programadamente a sus pacientes, por lo que tardó sesenta (60) días para obtener un nuevo alquiler de consultorio, lapso entendido como suspensión de actividades, lo que insiste causó un perjuicio a su patrimonio. (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).
Acto seguido, presenta la formulación de un PETITORIO, que evidencia la modificación del mismo, por cuanto el contenido del Particular Primero de dicho petitorio, hace referencia al pago de una cantidad mayor como indemnización por Daño moral, a la que fue planteada en el libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 3.
En atención a los alegatos presentados a titulo de Conclusiones, antes relacionados, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia que la parte actora incluye en estos, por una parte, una serie de hechos nuevos que no fueron planteados en el libelo de la demanda, los cuales fueron resaltados previamente por este Tribunal. Por la otra, incluye dentro de su pretensión, la verificación de daños de índole material (también resaltados por el Tribunal), que no se corresponden con la calificación de la acción incoada en el presente juicio, que es de Indemnización de Daño Moral, amen de que tales daños materiales no fueron señalados en el libelo de demanda, y por ende no reclamados en el presente juicio. Así se establece.
Aunado a lo antes expuesto, la estructura del referido escrito de subsanación, para quien aquí Sentencia, se corresponde más bien con una reforma del libelo, que dado el estado en que se encuentra el juicio de conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente por haberse agotado el lapso de contestación a la demanda, y verificado dicho acto, independientemente de que se propusiera la cuestión previa que nos ocupa. Así se establece.
Vistas las consideraciones establecidas previamente, para esta Juzgadora, con el escrito de subsanación emitido por la parte actora en virtud de lo ordenado por este Tribunal en la precitada sentencia, la parte actora no subsanó debidamente el “defecto de forma del libelo”, invocado por la parte demandada como Cuestión Previa, conforme al Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 6º, al no plantear de forma clara y precisa el requisito establecido en el Artículo 340 ejusdem, en su Ordinal 5º, concretamente referido a las pertinentes Conclusiones, derivadas del análisis de los hechos alegados y su fundamento de derecho, planteados como sustento de la pretensión demandada. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguido el presente proceso, produciéndose en este caso el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem. Así se establece.
LA JUEZ PROVISORIO, EL SECRETARIO
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. DR. GERARDO FREITES.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
EXP.1861/11
|